ASUNTO: UP11-J-2012-002431
DEMANDANTE: RAMÓN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.896, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Gloria, Calle Nº 13, casa Nº 10, Nirgua, Estado Yaracuy y YAINES VERONICA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.991.768, domiciliada en la Urb Las Manzanitas, casa Nro 2, Bejuma, estado Carabobo. .
NIÑO:
ABOGADO ASISTENTE. JOSE ANTONIO AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro 128.674.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos RAMÓN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.896, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Gloria, Calle Nº 13, casa Nº 10, Nirgua, Estado Yaracuy y YAINES VERONICA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.991.768, domiciliada en la Urb Las Manzanitas, casa Nro 2, Bejuma, estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro 128.674, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 del presente asunto riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, presentada por la ciudadana YAINES VERONICA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.991.768, domiciliada en la Urb Las Manzanitas, casa Nro 2, Bejuma, estado Carabobo, asistida por la abogada Adriana Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.629, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante auto se ordeno la notificación del ciudadano RAMÓN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, plenamente identificado en autos.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAMÓN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.896, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Gloria, Calle Nº 13, casa Nº 10, Nirgua, Estado Yaracuy, mediante la cual el prenombrado ciudadano solicita audiencia a fin de aclarar lo relativo a las instituciones familiares.
En fecha 26 de enero de 2016, mediante auto se ordeno la notificación de la ciudadana YAINES VERONICA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.991.768, domiciliada en la Urb Las Manzanitas, casa Nro 2, Bejuma, estado Carabobo, a fin de que asistiera a la audiencia especial.
En fecha 14 de marzo de 2016, se realizo la audiencia satisfactoriamente con la presencia de las partes, quienes ratificaron la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.896, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Gloria, Calle Nº 13, casa Nº 10, Nirgua, Estado Yaracuy y YAINES VERONICA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.991.768, domiciliada en la Urb Las Manzanitas, casa Nro 2, Bejuma, estado Carabobo, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 28 de noviembre de 2012 sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 16 de abril de 2010, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.896, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Gloria, Calle Nº 13, casa Nº 10, Nirgua, Estado Yaracuy y YAINES VERONICA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.991.768, domiciliada en la Urb Las Manzanitas, casa Nro 2, Bejuma, estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro 128.674 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 4, solicitud de conversión que cursa al folio 37 al 39 del presente asunto, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 16 de abril de 2010, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo el niño NESTOR ADRIAN CASTILLO RUMBOS, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA y YAINES VERONICA RUMBOS, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño , será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) mensuales, los cuales serán comprados en alimentos para mi hijo los cuales entregare directamente a la madre los días 17 de cada meses, además de ello depositare los últimos de cada mes lo correspondiente al transporte, mensualidad de la escuela, la merienda y la niñera. Los cuales se especifican de la siguiente manera, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 1.250,00 ) para cubrir con la mitad de los gastos de la mensualidad de la escuela, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para coadyuvar con la mitad de los gastos de transporte, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) para coadyuvar con la mitad del pago de la niñera, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para coadyuvar con la mitad de los gastos de merienda, los cuales depositare en la cuenta de ahorro de la madre que tiene abierta en el banco BOD Nro 0116-0178-21-0190-71-9885, los mismos gastos que estoy yo comprometiéndome aportar los aportara de igual forma la madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 15 de marzo de 2016. En cuanto a los gastos de uniformes para este año me comprometo aportar con el uniforme escolar y la madre aportara el uniforme deportivo, y así nos alternaremos año tras año. En cuanto a los útiles escolar aportare el 50% de los mismos, y la madre la otra mitad. EN cuanto a los gastos de diciembre este año aportare todos los gastos del día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, alternándolo lo años tras año.
CUARTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto mi horario es rotativo, deseo compartir con mi hijos dos fines de semana consecutivos al mes, especificados de la siguiente manera el primer fin de semana desde el día viernes a la salida del colegio y lo entregare el día sábado en la casa de su madre a las 4:00 de la tarde. El segundo fin de semana, desde el día viernes a la salida del colegio y lo entregare el día domingo a las 3:00 p.m. Igualmente deseo compartir con mi hijo sea el día miércoles o jueves que disponga libre consensuado con la madre desde la hora de la salida del colegio hasta las 6:30 de la tarde que lo retornare a la casa de su madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día viernes 18 de marzo de 2016. En cuanto a las demás fechas por mi disponibilidad laboral
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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