ASUNTO : UP11-J-2016-000194
SOLICITANTE: MARIAGRACIA CARIDAD BERARDI VELLUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.274.445, domiciliada en Av 7, Calle 11, Edificio Berardi, piso 3, apart 6, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.582.803, domiciliado entre la Av 7, entre 6 y 7, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO Inpreabogado Nº 115.914.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de febrero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIAGRACIA CARIDAD BERARDI VELLUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.274.445, domiciliada en Av. 7, Calle 11, Edificio Berardi, piso 3, apart 6, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.582.803, domiciliado entre la Av. 7, entre 6 y 7, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO Inpreabogado Nº 115.914, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 25 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 2002, la cual riela a los folios 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), trece (13) y once (11) años de edad, quienes nacieron el 7 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004, según se evidencia de la partidas de nacimiento Nro 446 y 1079 del año 2003 y 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal en la av. 7, esquina calle 11, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 11 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2016, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de marzo de 2016, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIAGRACIA CARIDAD BERARDI VELLUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.274.445, domiciliada en Av. 7, Calle 11, Edificio Berardi, piso 3, apart 6, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.582.803, domiciliado entre la Av. 7, entre 6 y 7, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO Inpreabogado Nº 115.914, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIAGRACIA CARIDAD BERARDI VELLUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.274.445, domiciliada en Av. 7, Calle 11, Edificio Berardi, piso 3, apart 6, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.582.803, domiciliado entre la Av. 7, entre 6 y 7, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO Inpreabogado Nº 115.914.
En consecuencia, con respecto al adolescente y niño habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente y niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: Se fija como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) mensuales, asimismo ambos padres velaran por la manutención de sus hijos, por partes iguales. Tal monto será ajustado proporcionalmente de forma periódica al menos cada seis meses conforme a la inflación que se presente en el país y/o la necesidad de sus hijos. En épocas decembrinos el padre aportara para sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) para gastos de ropas y juguetes, igual cantidad aportara la madre. Tal monto será ajustado proporcionalmente de forma periódica al menos cada seis meses conforme a la inflación que se presente en el país y/o necesidades de nuestros hijos. En lo que se refiere a los gastos por útiles escolares el padre aportara en el mes de septiembre de cada año la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) e igual cantidad aportara la madre, una vez que alcance la edad escolar, acordaran un monto para cubrir con los gastos escolares de ella. Tal monto será ajustado proporcionalmente de forma periódica al menos cada seis meses conforme a la inflación que se presente en el país y/o necesidades de nuestros hijos. En lo concerniente a otros gastos que surjan con ocasión de sus hijos, a saber, vestido recreación y medicinas los dos padre aportar los gastos por mitad. Se ordena abrir cuenta de ahorro por lo que se insta a la ciudadana MARIAGRACIA CARIDAD BERARDI VELLUTO, a fin de comparecer ante la oficina de consignaciones a realizar los trámites necesarios. TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijos bajo un régimen abierto en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escorarles y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre y viceversa. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval los pasaran con la madre, ambos cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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