ASUNTO: UP11-J-2016-000341

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos GABRIELA ESTAFANIA PAEZ REYES y OSCAR JOSE GUERRA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.955.271 y 19.955.271, respectivamente, residenciados en Guama, Urb Flaminio Cordido, calle 2, entre Av 7 y 9, casa S/N, frente a la plaza, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector Los Muchuelos, calle 34, entre Av. 9 y 10, casa Nro 34-35, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO; DIEGO ANDRES GUERRA PAEZ, de siete (7) años de edad, quien nació en 29 de agosto de 2009, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 143, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GABRIELA ESTAFANIA PAEZ REYES y OSCAR JOSE GUERRA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.955.271 y 19.955.271, respectivamente, residenciados en Guama, Urb Flaminio Cordido, calle 2, entre Av 7 y 9, casa S/N, frente a la plaza, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector Los Muchuelos, calle 34, entre Av. 9 y 10, casa Nro 34-35, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño DIEGO ANDRES GUERRA PAEZ, de siete (7) años de edad, quien nació en 29 de agosto de 2009, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 143, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, quienes se encuentran representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 01 de febrero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 p.m, hasta los domingos a las 6:00 p.m, buscándolo y retornándolo el padre al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido dependiendo de la disponibilidad laboral del padre., siendo alterno los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres sugeridas compartir de manera semanal para que el niño no comparta con sus padres, en época decembrina el padre compartirá ya sea bien el 24 o 31 de diciembre que disponga libre, retornando al niño al hogar materno el día siguiente siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de febrero del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas