ASUNTO : UP11-J-2015-000095
SOLICITANTES: Yudelsy Yusmary Oropeza Silva y Urso José González Calvo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.250 y 10.369.772 respectivamente y ambos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
NIÑO: ANDRES MIGUEL GONZALEZ OROPEZA, tres años de edad, quien nació 23 de diciembre de año 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 200, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos Yudelsy Yusmary Oropeza Silva y Urso José González Calvo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.250 y 10.369.772 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 27 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 del presente asunto riela diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, presentada por los ciudadanos Yudelsy Yusmary Oropeza Silva y Urso José González Calvo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.250 y 10.369.772 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada DILIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.301, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, mediante auto se fija la audiencia de evacuion de pruebas para el día 2 de marzo de 2016, a las 9:30 a.m, la cual se realizo satisfactoriamente con la asistencia de las partes, asistidos de abogados.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Yudelsy Yusmary Oropeza Silva y Urso José González Calvo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.250 y 10.369.772 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, y vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual las partes solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos Yudelsy Yusmary Oropeza Silva y Urso José González Calvo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.250 y 10.369.772 respectivamente y ambos de éste domicilio, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 27 de enero de 2015 sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 01 de octubre de 2010, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Yudelsy Yusmary Oropeza Silva y Urso José González Calvo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.250 y 10.369.772 respectivamente, domiciliados en calle principal, Urb Curaguire,Casa Nro 02-14, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en la calle comercio, Sector Centro, Casa 4-91, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por el Abg. ROGER ALEJANDRO RENDON, inscrito en el IPSA bajo el Nro 247.896 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 21 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 01 de octubre de 2010, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 6 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo el niño ANDRES MIGUEL GONZALEZ OROPEZA, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos Yudelsy Yusmary Oropeza Silva y Urso José González Calvo, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño ANDRES MIGUEL GONZALEZ OROPEZA, dos años de edad, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija para el padre abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional del niño. En cuanto a las vacaciones paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del niño, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño y así de mutuo acuerdo lo pactan. Así como también acordamos que para los meses de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para gastos decembrinos y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para útiles escolares respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:47 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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