Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000857
RESOLUCIÓN: PJ0822016000217
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos JAIRO MOISES TOVAR BEJAS y MARIA VERONICA COELLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.920.985 y V-14.669.931 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de AGOSTO de 2015, por los ciudadanos: JAIRO MOISES TOVAR BEJAS y MARIA VERONICA COELLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 13.920.985 y V-14.669.931 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana, SHARAIL J BLANCO BETANCOURT abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.160.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios once (11) y doce (12), de fecha 13 de Octubre del 2015 .
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Octubre del 2004, por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 82, Folios 118 al 119, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: : (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 09 de noviembre del 1999, (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de quince (15) años de edad, quien nació el 31 de diciembre del 2000 y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de nueve (09) años de edad, quien nació 26 de noviembre del 2006, cuyas partidas de nacimientos consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Sexto Bolívar, casa Nº 111, Comunidad Nuestra Señora de Fátima Sector CANTV, La Sabanita del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 23 de Julio de 2007 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, : (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieseis (16) años de edad, : (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y : (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 23 de Julio de 2007 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JAIRO MOISES TOVAR BEJAS y MARIA VERONICA COELLO GOMEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 82, Folios 118 al 119, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: JAIRO MOISES TOVAR BEJAS y MARIA VERONICA COELLO GOMEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, : (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, : (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de quince (15) años de edad y : (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
Este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/Shiderlly-
|