Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000010
RESOLUCIÓN: PJ08220160000213

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos GREGORIA VICENTA ORTIZ y ANTONIO RAMON MUJICA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.069.414 y V-3.754.958 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de enero de 2016, por los ciudadanos GREGORIA VICENTA ORTIZ y ANTONIO RAMON MUJICA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.069.414 y V-3.754.958 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JUAN ALBERTO MARFISI, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 195.315.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), de fecha 28/01/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Heres, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 449. Tomo M-1. Folio436, del Libro Nº 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 1998.

Que en su unión conyugal procrearon ocho (08) hijos de nombre: MILEYDIS JOSEFINA MUJICA ORITZ, DANUBY ROSALYN MUJICA ORTIZ, JESUS ENRIQUE MUJICA ORTIZ, ANTONIO RAMON MUJICA ORTIZ (difunto), EDIROG ROSANA MUJICA ORTIZ, JOSE GREGORIO MUJICA ORTIZ (difunto), GREBISELA DEL CARMEN MUJICA ORTIZ, JUAN CARLOS MUJICA ORTIZ, mayores de edad y la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad respectivamente, quien nació 09/07/1999, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Avenida Bolívar, sector Los Coquitos vía El Playón casa Nº 175-A. Ciudad Bolívar

Ahora bien es el caso que desde el 30 de enero del año 2001 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 30 de enero del año 2001, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GREGORIA VICENTA ORTIZ y ANTONIO RAMON MUJICA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Heres, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 449. Tomo M-1. Folio436, del Libro Nº 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 1998.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: GREGORIA VICENTA ORTIZ y ANTONIO RAMON MUJICA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala (temp.)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una horas y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 pm.). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala (temp.)
LGH/YR/Jessica.-