Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: FP02-V-2016-000042
RESOLUCION Nº PJ0822016000231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO en su carácter de Jueza Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar y la Secretaria del Circuito ciudadana Abog. YAQUELINE RODRIGUEZ respectivamente, a fin de realizar la audiencia de sustanciación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano , asistido por la Abogada NANCY MARIA BRIZUELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.344. Se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA ciudadana JENNIFER CAROLINA LARES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.088.052, asistida por el abogado FREDDY JOSE GONZALEZ LIZARDI, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 183.609. En este estado el tribunal procede celebra la AUDIENCIA DE MEDIACION, en la cusa de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Según resolución PJ0232007000219, asunto FP02-V-2007-000198. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta de ahorro que ordenara aperturar el Tribunal, para que el padre, realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en el mes de agosto para los gasto escolares de la ciudadana la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 5.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos. QUINTA: Se deja constancia que el padre se obliga a gestionar por la empresa en la cual labora todos los beneficios que se haga merecedora su hija tales como Becas estudiantil, HCM. SEXTA: Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en la empresa SIDOR y devenga un salario aproximadamente de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.557,00). SEPTIMA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor de la ciudadana JENNIFER CAROLINA LARES PERDOMO, en la cuenta de ahorro que ella aperturara por orden de este Tribunal. OCTAVA: en virtud de este Acuerdo las partes revisan la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el extinto tribunal tercero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 22-03-2007, según resolución Nº PJ0232007000219, en consecuencia se acuerda oficiar al respectivo Tribunal a los fines de informarle la Revisión del presente Acuerdo, Adjuntando copia certificada del mismo. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE


SECRETARIA CIRCUITO
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ