Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000774
RESOLUCIÓN: PJ0822016000236

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: ELENA DEL VALLE AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.638.546

Niño: (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, quien nació 16 de septiembre de 2015.

La ciudadana ELENA DEL VALLE AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.638.546, asistida por Abogada SULEIMA CONDE en su condición de Defensora Publica Primera, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 3.956, Tomo 1 del Libro Nº 10 del Registro Civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, en virtud de que se coloque el segundo nombre de la madre, ciudadana ELENA DEL VALLE AYALA, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre del niño como ELENA DEL CARMEN AYALA, siendo lo correcto ELENA DEL VALLE AYALA.

Se admitió la solicitud en fecha 17 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se celebro la audiencia preliminar la madre del niño expuso: “…Que en el momento de presentar a mi hijo (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, incurrieron en el error de mi segundo nombre, por cuanto colocaron ELENA DEL CARMEN siendo lo correcto ELENA DEL VALLE”. Es todo. Fin de la cita. De seguido intervino la Defensora Publica, quien manifestó: “Ciudadana jueza en este estado le solicito como se puede evidenciar que igual en el acta de nacimiento del niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, emanada al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 3.956, Tomo 1 del Libro Nº 10 del Registro Civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, se identificó a la madre del niño como ELENA DEL CARMEN AYALA, siendo lo correcto ELENA DEL VALLE AYALA, como consta de la copia de la cedula de identidad que riela al folio 09 y del acta de nacimiento que riela en folio 04 al 05, por lo tanto en beneficio del niño, acuerde corregir el segundo nombre, de igual forma le manifiesto que el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, quien es el padre del niño, manifestó su voluntad de estar conforme en la solicitud de corrección de la partida de nacimiento del niño, en fecha 24 de febrero de 2016, que riela en folio 31, es por esto que requiero que este Tribunal en este acto acuerde la corrección”. Es todo. Fin de la cita. De seguido se escucho la opinión del niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, que manifestó: “Yo no tengo cedula de identidad y vivo con mi mama”. Es todo. Fin de la cita.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, que riela a los folios 04 al 07; original de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el segundo nombre de la madre del niño, la ciudadana ELENA DEL VALLE AYALA, al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó como ELENA DEL CARMEN AYALA, siendo lo correcto ELENA DEL VALLE AYALA.

2-Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ELENA DEL VALLE AYALA, que riela al folio 09. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el segundo nombre de la madre del niño, se identificó como ELENA DEL VALLE AYALA.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad

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Por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 3.956, Tomo 1 del Libro Nº 10 del registro civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, en virtud de que se coloque el segundo nombre de la madre, ciudadana ELENA DEL VALLE AYALA, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre del niño como ELENA DEL CARMEN AYALA, siendo lo correcto ELENA DEL VALLE AYALA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 3.956, Tomo 1 del Libro Nº 10 del registro civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, en virtud de que se coloque el segundo nombre de la madre, ciudadana ELENA DEL VALLE AYALA, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre del niño como ELENA DEL CARMEN AYALA, siendo lo correcto ELENA DEL VALLE AYALA


SEGUNDO: Se corrige la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, con respecto a la identificación de la madre. En consecuencia se coloque el SEGUNDO nombre de la madre, ciudadana ELENA DEL VALLE AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.638.546, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 516 ejusdem


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.





ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito




En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y veinte de la tarde. (03:20 PM). Conste



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

LGH/YR/ Yeskar