Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000078
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000192

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA

Solicitantes: JOSE TEODORO MORIS ROJAS y CARMEN DE LOURDES BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.895.625 y V-12.191.701, asistidos por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo los Nº 84.127.

Beneficiarios: Adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad, quien nació el 07 de octubre del año dos mil 2003 y la Niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de diez (10) años de edad, quien nació el día 19 de mayo del 2005.

De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2016, por los ciudadanos: JOSE TEODORO MORIS ROJAS y CARMEN DE LOURDES BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.895.625 y V-12.191.701, asistidos por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo los Nº 84.127.

Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones.

En fecha 18 de febrero del 2016, se escucho la opinión de los testigos, auto cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad y de la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de diez (10) años de edad.

Recaudos consignados:

1-Al folio seis (06) riela acta de nacimiento del adolescente JH(Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad, quien nació el 07 de octubre del año dos mil 2003, al folio siete (07) riela acta de nacimiento de la Niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de diez (10) años de edad, quien nació el día 19 de mayo del 2005, donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JULIO CESAR MORIS ROJAS, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2-Al folio diecinueve (19) riela constancia de Servicio del ciudadano JOSE TEODORO MORIS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.895.625, en la cual se evidencia que presta servicio en la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., desempeñándose como Auxiliar de Oficina I, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.


Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio del adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la Niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, todo en virtud que el tío paterno labora en la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., es por esto que esta sentenciadora de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades del adolescente y la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del adolescente y la niña ya identificados.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica y se tiene como coadyuvante en las necesidades del adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) años de edad y de la Niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de diez (10) años de edad, al ciudadano JOSE TEODORO MORIS ROJAS, venezolano, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.895.625.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

LGH/SI.-