Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-001245
RESOLUCION Nº PJ0822016000251

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por la ciudadana: ANA CRISTINA TELES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.555.273, actuando en representante legal (progenitora) de las niñas: (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de siete (07) años de edad, quien nació el 05 de enero de 2009 y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, quien nació el 29 de septiembre de 2014, debidamente asistidas por la Abogada GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: LEONARDO JOSE RESTREPO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº V-20.556.924, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL E INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, REGION FRONTAL ZIGMATICO, POSTERIO DE PECHO, LUMBAR, GLUTEO, BRAZO DERECHO, IZQUIERDO Y MUSLO IZQUIERDO, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2242, Tomo D, Folio 243, de fecha 29 de Octubre de 2015, del Libro 6 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las niñas (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, quien nació el 05 de enero de 2009 y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de un (01) año de edad, quien nació el 29 de septiembre de 2014, en su condición de hijas con respecto al referido De Cujus.


Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: LEONARDO JOSE RESTREPO GARCIA, que riela al folio ocho (08); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento de las niñas (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijas con respecto al referido De Cujus.

Asimismo en fecha 21 de Enero de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: a las niñas (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, quien nació el 05 de enero de 2009 y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de un (01) año de edad, quien nació el 29 de septiembre de 2014, en su condición de hijas con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria

LGH/SI.-