Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-001152
RESOLUCIÓN: PJ0822016000202

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A


Solicitantes: Ciudadanos SILVIA ANDREINA CADENA ARIZA y ARGEL ALBERTO LEDEZMA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-18.238.012 y V-15.972.890 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2015, por los ciudadanos SILVIA ANDREINA CADENA ARIZA y ARGEL ALBERTO LEDEZMA VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.238.012 y V-15.972.890 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: JAHINITZE LIRA DE PETIT, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 178.616.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), de fecha 01/12/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 684. Libro 03. Folio 684, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de diez (10) años de edad, quien nació 16/09/2005, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron calle principal casa Nº 2 del Barrio José Antonio Páez, parroquia José Antonio Páez de esta Ciudad.

Ahora bien es el caso que desde el 15 de marzo de 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de marzo de 2008 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: SILVIA ANDREINA CADENA ARIZA y ARGEL ALBERTO LEDEZMA VARGAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 684. Libro 03. Folio 684, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: SILVIA ANDREINA CADENA ARIZA y ARGEL ALBERTO LEDEZMA VARGAS, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija, (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce hora y siete minutos del mediodía (12:07 m.). Conste


ABG. YAQUELIEN RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/YR/Jessica.-