PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000003
RESOLUCION Nº PJ0822016000198
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 11 de Enero de 2016, por la ciudadana: RICARDA RISIRIA SOSA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.185.306, actuando en su propio nombre y en carácter de representante legal progenitora de la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, quien nació el 07 de abril de 2003 y la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, quien nació el 27 de noviembre de 2004, debidamente asistida por la ciudadana MARVELIS LOPEZ LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.487.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 24 de Marzo de 2013 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: JAIRO RAFAEL MAITAN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-12.598.114, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL INTERNA, LESIONES CEREBRO, HIGADO, PULMONES Y ASAS INTESTINALES, TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que corre inserta bajo el Acta Nro. 12, Tomo I, Folio 12, de fecha 09 de Abril de 2013, del Libro de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2013. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, en su condición de hijas y a la ciudadana RICARDA RISIRIA SOSA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.185.306, en su condición de concubina con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: JAIRO RAFAEL MAITAN, que riela al folio seis (06); así como la Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad y la copia de la sentencia de Acción Mero declarativa de Concubinato de los ciudadanos RICARDA RISIRIA SOSA PALACIO Y JAIRO RAFAEL MAITAN, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijas y de concubina con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 03 de Febrero de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JAIRO RAFAEL MAITAN, a la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la Cedule de Identidad Nº V-28.705.993 y la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.748.217, en su condición de hijas y a la ciudadana RICARDA RISIRIA SOSA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.185.306, en su condición de concubina con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
LGH/YR/Neila
|