Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000130
RESOLUCION Nº PJ0822016000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior pretensión MERO DECLARATIVA, plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos: DARIO FARFAN ALVAREZ y CARLOS DEL CASTILLO PRADO, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 9.473 y 106.595, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES ELOY MEZA BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.398; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante ANDRES ELOY MEZA BARRIOS, alega en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “…Para el mes de abril de 2015, su cónyuge le manifiesta que había puesto la propiedad de la casa comprada con el dinero del patrimonio conyugal a nombre de sus dos hijos extramatrimoniales SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos menores de edad, adjunto copia certificada del documento de venta marcado con la letra “D”, con lo cual le manifestó su disconformidad, y a partir de esa fecha empezó las discusiones verbales con su cónyuge, al extremo que en el mes de diciembre de 2015, después de entregarle el fruto de sus ingresos económicos en las minas…Con la intención de solventar la situación extrajudicialmente, acerca de los verdaderos propietarios de inmueble, el 20 de enero del 2016, nuestro mandante conminó a la ciudadana DAINNIS LUCRECIA GARCIA APONTE, vendedora del inmueble, mediante dos telegramas colocados en Ipostel y Domesa, los cuales lo anexo, los correspondientes recibos de consignación marcados con las letras “ E y F”, los mismos no fueron recibidos por dicha ciudadana, a pesar de la insistencia de los mensajeros, en cuyos textos se invitó a dicha ciudadana a celebrar una transacción, que implicaría la nulidad de dicho documento y elaborar uno nuevo, colocando en ese nuevo instrumento a los verdaderos compradores del mencionado inmueble, como lo son su esposa y nuestro poderdante, siendo infructuosa dicha diligencia donde se visualizaría un arreglo extra judicial y definitivo…. Demandamos a los ciudadanos DAINNIS LUCRECIA GARCIA APONTE, en su carácter de propietaria – vendedora del inmueble y a sus compradores, los niños SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la persona de la madre de éstos, cónyuge de nuestro mandante, ciudadana ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, anteriormente identificados, para que convengan, o en su defecto ello, lo declare el tribunal lo siguiente: que lo verdaderos compradores del inmueble son nuestro representado y su cónyuge, vale decir, la sociedad conyugal, por ser nuestro mandante el que suministró el dinero para cancelar el precio de dicha venta del inmueble..”
En tal sentido, fundamente su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(negrilla del tribunal).
Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 16, ejusdem que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual obliga a quien aquí analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la norma y, de subsumirse la pretensión ejercida en alguna otra acción diferente, declararla inadmisible.
En el caso bajo examen, este Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción mero declarativa, está configurado una nulidad de venta la cual debe ser garantizada mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección por disposición de los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “M”, 452 y 453 ejusdem, cuyo derecho a la propiedad está contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la mero declarativa, para obtener la satisfacción de sus derechos e intereses, siendo uno de ellos, la pretensión de nulidad de venta, con fundamento en los artículos 1474 del Código Civil, en concordancia con el citado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la pretensión pretendida por la parte demandante es perfectamente tutelable mediante el uso los medios judiciales ordinarios,
En orden de ideas, no puede pretender la parte demandante sustituir los medios judiciales ordinarios, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto disponían entre otros, de una vía idónea ordinaria establecida en los artículos 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, quedó evidenciado que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha, conforme a los criterios señalados, este Tribunal deberá declararse inadmisible la pretensión.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la pretensión MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY MEZA BARRIOS, en contra de los ciudadanos DAINNIS LUCRECIA GARCIA APONTE y los niños SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la persona de la madre de éstos, ciudadana ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1474 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y cuarenta y uno de la mañana (10:41 a.m.). Conste
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/YR.-
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