TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 10 de Marzo del 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000206
RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el escrito de la demanda por INSTITUCIONES FAMILIREAS (obligación de manutención) de fecha 09 de Marzo del 2016, presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO PADRINO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.729.288, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana: YESSIKA PAULERBY RODRIGUEZ CALDIVIESO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.682.326, y por cuanto de la revisión del escrito libelar, y realizado un análisis de las actas procesales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley.
2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.
3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
4) Que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
5) Que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) año de edad, reside en el Barrio 11 de Abril, Calle Lima, casa S/N, de San Felix, en compañía de su madre, la ciudadana: YESSIKA PAULERBY RODRIGUEZ CALDIVIESO, por lo que se evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. Ahora bien, siendo la competencia por el territorio en materia de Niños y Adolescentes de Orden Público(art.453) y en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Extensión territorial Puerto Ordaz, en virtud de tener dicho Juzgado la competencia atribuida por razón de territorio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente. Cúmplase. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-