Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001241
Resolución: PJ0832016000214

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Juan Bautista Cañas García e Ismarelis Nazareth Bastardo Colina.
Abogado: Robert Delacierte Maita. I.P.S.A. Nro. 146.229.

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 14 de diciembre de 2015, los ciudadanos: Juan Bautista Cañas García e Ismarelis Nazareth Bastardo Colina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.161.286 y V-20.772.910, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Robert Delacierte Maita, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.229, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 289, de fecha 17 de agosto 2006. Tomo III. Folios 106 al 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006.

Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Nazareth. Calle Principal. Casa Nº 318. Parroquia José Antonio Páez. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de junio de 2010, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 13 de enero de 2016, que corre inserta al folio nueve (09) del expediente.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Juan Bautista Cañas García e Ismarelis Nazareth Bastardo Colina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.161.286 y V-20.772.910, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 289, de fecha 17 de agosto 2006. Tomo III. Folios 106 al 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)), procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres; la madre, ciudadana: Ismarelis Nazareth Bastardo Colina, ejercerá la custodia del hijos. Los Solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron que el padre, ciudadano: Juan Bautista Cañas García, se compromete a sufragar la cantidad de: diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual manera, manifiestan que suministrará en los meses de Agosto y Diciembre, considerados como los de mayores gastos, por ser temporadas escolares y navideñas, la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,oo) adicionales a la obligación de manutención, para cubrir gastos y todos los demás gastos previstos en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, Resolución Nº PJ0832010000556, de fecha 13/12/2010, que Homologa Convenio de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Todos estos montos serán reajustados en función del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se Establece.

La mujer, ciudadana: Ismarelis Nazareth Bastardo Colina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Juan Bautista Cañas García, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y ASÍ SE Decide.