Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001244
RESOLUCION: PJ0832016000215
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Liccsis Doranni del Valle Brito de Gimón.
Abogados: José Gregorio Pérez Villanueva y Luisana Pérez Villanueva.
Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.096 y 126.929
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, por la ciudadana: Liccsis Doranni del Valle Brito de Gimón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.045.617, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil Ciudad Piar. Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, según Acta Nº 408. Folio 8. Libro III del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008, debidamente asistida por los ciudadanos José Gregorio Pérez Villanueva y Luisana Pérez Villanueva, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.096 y 126.929, respectivamente.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 09 de noviembre de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: Jhonny Alberto Gimón Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.375, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Sepsis Punto de Partida Respiratoria. Bronconeumonía, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2325, Libro 6, Tomo D, folio 326, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se le nombre como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil Ciudad Piar. Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, según Acta Nº 408. Folio 8. Libro III del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008 y a la ciudadana: Liccsis Doranni del Valle Brito de Gimón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.045.617, en su condición de hija y cónyuge del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus Jhonny Alberto Gimón Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.375, que riela al folio siete (07) del expediente; así como las copias certificadas de: Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jhonny Alberto Gimón Rojas y Liccsis Doranni del Valle Brito de Gimón, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hija y cónyuge, con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus: Jhonny Alberto Gimón Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.375, a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil Ciudad Piar. Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, según Acta Nº 408. Folio 8. Libro III del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008 y a la ciudadana: Liccsis Doranni del Valle Brito de Gimón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.045.617, en su condición de hija y cónyuge del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
|