Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000131
RESOLUCIÓN: PJ0832016000217
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
Solicitantes: ILIANA JOSEFINA FLORES y CARLOS LEONEL SILVA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.882.607 y V-12.350.992, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de enero de 2016, por los ciudadanos: ILIANA JOSEFINA FLORES y CARLOS LEONEL SILVA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.882.607 y V-12.350.992, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ROBERTO LOPEZ CANINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.865, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 185 del Código Civil, por auto cursante al folio veintiuno (21), y se insto a los solicitantes que deben establecer el quantum alimentario, indicando con exactitud los montos que el padre sufragara al niño en la época escolar y decembrina. Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2016 los accionantes mediante escrito asistido de abogado subsanan lo peticionado en auto de admisión. Por auto de fecha 09 de marzo de 2016 este Tribunal ordeno agregar al expediente el escrito presentado por ambos solicitantes y obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se suprime la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de febrero de 2004, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Libro I. Tomo M. Folio 170, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Las Ixoras. Terraza 23. Casa Nº 4. Sector Maipure II. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 08 de diciembre de 2014, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 49. Libro 1. Tomo M. Folio 170, de fecha 20 de febrero de 2004, correspondiente a los ciudadanos: ILIANA JOSEFINA FLORES y CARLOS LEONEL SILVA HERNANDEZ, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio dieciséis (16) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359
• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1437. Libro 4. Tomo 1. Folio 346, de fecha 29 de abril de 2005, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), levantada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, inserta al folio diecisiete (17) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIODE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: ILIANA JOSEFINA FLORES y CARLOS LEONEL SILVA HERNANDEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de febrero de 2004, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral. Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Libro 1. Tomo M. Folio 170 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ILIANA JOSEFINA FLORES.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo por ambos padres: El padre compartirá con el niño cualquier día de la semana a excepción que por razones de trabajo no haya podido cumplir lo participará vía telefónica a la progenitora. En época de las Vacaciones de Carnaval, Semana, escolares del mes de Julio y Agosto, serán intercaladas anualmente, un año con la madre y el año siguiente el niño compartirá con el padre, sin perjuicio de que en función de los trabajos desempeñados por cada uno. Para el 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, será alternado anualmente entre ambos padres. En estos periodos vacacionales, al niño se involucrará en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: CARLOS LEONEL SILVA, sufragará la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar la suma de diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), para cubrir lo referente a útiles escolares y vacaciones escolares, adicional a la cuota mensual de obligación de manutención. Igualmente el padre se compromete a sufragar la suma de quince mil bolivares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), para los gastos de la época decembrina, adicionales a la cuota fija de obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, hospitalizaciones, vestimentas y calzados. Que dichas sumas deberán ser depositadas por el padre obligado en la cuenta corriente Nº 0102-0414-34-0000062666 del Banco de Venezuela a nombre de la madre guardadora, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: ILIANA JOSEFINA FLORES, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS LEONEL SILVA HERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------
|