Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: FP02-J-2015-000020
Resolución: PJ0832016000222
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Rocmari Nayeli Carvajal de Sánchez
Abogado: Odalys Aray. Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016, por la ciudadana: ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.341, en nombre y representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)JAL, de cuatro (04) años de edad, nacido el 22 de octubre de 2011, debidamente asistida por la abogada ODALIS ARAY, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante al folio treinta y nueve (39), se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Quien se dio por notificada en fecha 18 de febrero de 2016. Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2016 mediante auto este Tribunal ordenó la notificación de la solicitante debido a que se obvió en el auto de admisión, quien se dio por notificada en fecha 02 de marzo de 2016, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio cuarenta y nueve (49) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se llevara a cabo la celebración el día nueve de marzo de dos mil dieciséis (09/03/2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.341, debidamente asistida por la abogada ODALIS ARAY, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda. Se deja constancia de la presencia de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, se deja constancia de la presencia de la abogada MAYERLING GISELA ACOSTA GUEVARA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. De seguidas estando presente los beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Juez ordenó oírle su opinión. Acto seguido la Juez a solas con la adolescente y los niños, previa orientación a los mismos, bajo las mejores condiciones posibles, para que los mismos estén libres de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes, conforme al Artículo 80 de la LOPNNA: seguidamente se escuchó la opinión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “yo estudio en la trinidad , primer año de bachillerato primero para nuestros estudios y para lo que no falte en la casa es todo .” De seguida se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). “Yo estudio escuela Trinidad con ese dinero compramos comidas es todo “.Es todo. Igualmente se le escucho opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)manifestando lo siguiente: “Yo estudio” es todo.
Acto seguido, se procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ. 2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los niños ANYELO ALEZANDER y ANTHONY ALEXANDER. 3.-Copia Certificada de la Acta De Defunción del ciudadano ALEXANDER RAMON SÁNCHEZ SALAZAR. 4.- Copia simple de la cedula Identidad Nº V-16.222.228 del ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR. 5.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ SALAZAR y ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ. 6.- Recibo de pago de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, a nombre del ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR. 7.- Copia de la Planilla Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones del SENIAT. 8.- Original de la Sentencia Definitiva de Únicos y Universales Herederos de fecha15 de diciembre de 2015.
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- Copia fotostática de la Acta de Nacimiento de la adolescente ANYELIS DE LOS ANGELES, cursante al folio trece (13), Copia Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las cuales se demuestra la filiación existente entre la adolescente, los niños y el padre, hoy difunto, ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, las cuales rielan a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15)) de autos. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Copia Certificada de la Acta De Defunción del ciudadano ALEXANDER RAMON SÁNCHEZ SALALAZAR, la cual cursa al folio 16 de autos. El Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ SALAZAR y ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, cursa al folio 18 de autos, donde se demuestra que la solicitante de autos era cónyuge del de cujus ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR. El Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Recibo de pago de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, a nombre del ciudadano ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, a los fines de demostrar que para el momento de su deceso se encontraba trabajando en la mencionada empresa, cursante al folio diecinueve (19) de autos, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia de la Planilla Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones del SENIAT, cursante en el folio 37 de autos, a los fines de constatar que existe dinero dejado por el de cujus en la cuenta Nº 010800760200612919 del Banco Provincial SA Banco Universal.
6.- Original de la Sentencia Definitiva de Únicos y Universales Herederos de fecha15 de diciembre de 2015, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos, cursante en autos a los folios treinta (30) al treinta y uno (31).
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios solicitados por la ciudadana: ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, en beneficio de sus hijos, plenamente identificados en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-
IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.341, en su condición de madre y representante legal de sus hijos, en consecuencia, se acuerda:
Se autoriza a la ciudadana: ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.341, para gestionar y tramitar el pago de la cuota parte de las cantidades de dinero derivado de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Caja De Ahorro, Póliza De Vida Accidentes Personales y Póliza de HCM, que les puedan corresponder a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) SANCHEZ CARVAJAL y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) SANCHEZ CARVAJAL y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)SANCHEZ CARVAJAL, dejados por el de cujus ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.222.228, que para el momento de su deceso se desempeñaba como ayudante de la planta, en la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, sumas éstas, que deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librará el correspondiente oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.------------------------------------
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