Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000738
Resolución: PJ0832016000220
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Manuel Felipe Espinoza Quesada y Lissette de María Marroquín Hidalgo
Abogado: César Enrique Duerto Maita. I.P.S.A. Nro. 29.692.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 10 de julio del 2015, los ciudadanos: Manuel Felipe Espinoza Quesada y Lissette de María Marroquín Hidalgo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.897 y V-24.889.577, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: César Enrique Duerto Maita, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.692, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 59, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil cinco (2005). Folios 133 al 134 vuelto del Libro de Matrimonios Civil llevado por ese Tribunal en el año 2005.
Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)), identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 4556, de fecha 24 de noviembre de 2005, Libro 11. Tomo 1. Folio 295 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2005, y, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 2424, de fecha 23 de julio de 2007, Libro 7. Tomo 1. Folio 244 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2007
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización El Perú. Sector II. Calle 01. Casa N° 07. Parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero de 2009, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2015.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Manuel Felipe Espinoza Quesada y Lissette de María Marroquín Hidalgo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.897 y V-24.889.577, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 59, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil cinco (2005). Folios 133 al 134 vuelto del Libro de Matrimonios Civil llevado por ese Tribunal en el año 2005. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)), procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres; la madre, ciudadana: Lissette de María Marroquín Hidalgo, ejercerá la custodia de los hijos. Los Solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, manifestaron que se dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva con Acuerdo en Fase de Mediación por concepto de Obligación de Manutención mediante RESOLUCIÓN NIRO. PJ0842015000117, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el ASUNTO N° FP02-V-2014-001135. Yaí se Establece.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos. El padre, ciudadano: Manuel Felipe Espinoza Quesada, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijos, los fines de semana, cada quince (15) días, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre., de igual manera, acordaron que los hijos pueden pasar 15 días durante el mes de diciembre con su padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de los niños, el padre y la madre pueden viajar con él, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Lissette de María Marroquín Hidalgo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Manuel Felipe Espinoza Quesada, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y ASÍ SE Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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