Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000129
RESOLUCIÓN: PJ0832016000239
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE CHACON RODRIGUEZ y MARIA ZULEIMA CADENA FAYOLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.990.396 y V-13.017.705, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2016, por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE CHACON RODRIGUEZ y MARIA ZULEIMA CADENA FAYOLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.990.396 y V-13.017.705, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana THAYS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.772, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva. En fecha 09 de marzo de 2016, mediante auto, el Tribunal fija lapso para dictar sentencia la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de abril de 2003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capita, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector David Morales Bello. Calle Sucre. Casa Nº 41. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de enero de 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de enero de 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE CHACON RODRIGUEZ y MARIA ZULEIMA CADENA FAYOLA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de abril de 2003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: WENDOLYN CHACON CADENA; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio: WENDOLYN CHACON CADENA, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MARIA ZULEIMA CADENA FAYOLA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: El padre de la adolescente podrá buscarla en la residencia de la madre, los fines de semana siempre y cuando sean en horas apropiadas para los mismos, asumiendo el padre los gastos ocasionados por la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares en el mes de Agosto han convenido que los primeros quince días la adolescente compartirá con el padre y los otros quince días con la madre. El Día del Padre compartirá con el padre, el Día de la Madre compartirá con la madre. En vacaciones decembrinas desde el día 22 hasta el 29 compartirá con el padre, desde el 30 de diciembre hasta el 05 de enero de cada año lo pasará con la madre. El 06 de enero de cada año lo pasará con el padre. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: EDGAR ENRIQUE CHACON RODRIGUEZ, sufragará la suma de cuatro mil bolivares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar la suma de diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00). Asimismo para el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar la suma de sesenta mil bolivares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: MARIA ZULEIMA CADENA FAYOLA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: EDGAR ENRIQUE CHACON RODRIGUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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