Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000013
RESOLUCION: PJ0832016000242
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Jhonlis Del Carmen Urrieta Piña.
Abogado: Rafael José Pulido Freire. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 15 de enero de 2016, por la ciudadana: JHONLIS DEL CARMEN URRIETA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.622.329, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de un (01) año de edad, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 648. Tomo 5. Folio 47, Libro 3 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2014, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 103.018.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 26 de octubre de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: RICHARD ALFREDO PERSICO CAÑIZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.451, a consecuencia de Hemorragia Interna por Arma de Fuego, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que corre inserta bajo el Acta Nº 194. Tomo 1. Folio 194, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se le nombre como UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de un (01) año de edad, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral. Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 648. Tomo 5. Folio 47. Libro 3 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2014, en su condición de hija del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus RICHARD ALFREDO PERSICO CAÑIZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.451, que riela al folio cuatro (04) del expediente; así como las copias certificadas de: Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual demuestra a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, hija con respecto al mencionado De Cujus.
En fecha 20 de enero de 2016 mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio ocho (08), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 03 de febrero de 2016. En fecha 18 de marzo de 2016, mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día hábil siguiente a la publicación. Consignación y fijación y se fijó para el día 29 de febrero de 2016 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Folios catorce (14) y quince (15). Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente solicitud.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus: RICHARD ALFREDO PERSICO CAÑIZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.451, a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de un (01) año de edad, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral. Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 648. Tomo 5. Folio 47. Libro 3 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2014, en su condición de hija del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
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