REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2016
205º y 157º

Asunto: FP02-J-2015-000891
Resolución: PJ0832016000172

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Vexi Yolimar Esparragoza León.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (09 años) (nacida en fecha (03/10/2006).
Abogado: Suleima Conde Hernández. Defensora Pública Primera.

“Vistos”
Mediante escrito de 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Vexi Yolimar Esparragoza León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.758.559, actuando en su carácter de madre de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/10/2006, debidamente asistida por la Abogada Suleima Conde Hernández, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 2291, de fecha 09 de julio de 2013. Libro 7. Tomo 1. Folio 197, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija:

PRIMERO: La fecha de nacimiento de la niña (día, mes y año), por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 07 de septiembre del año dos mil diez, siendo correcto 03 DE OCTUBRE DE 2006.

SEGUNDO: El número de cédula de identidad de la ciudadana Vexi Yolimar Esparragoza León, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como Nº 16.768.559, siendo correcto Nº 16.758.559, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/10/2006, en los siguientes aspectos:

PRIMERO: La fecha de nacimiento de la niña (día, mes y año), por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 07 de septiembre del año dos mil diez, siendo correcto 03 DE OCTUBRE DE 2006.

SEGUNDO: El número de cédula de identidad de la ciudadana Vexi Yolimar Esparragoza León, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como Nº 16.768.559, siendo correcto Nº 16.758.559.

Lo anteriormente expuesto, se demuestra con las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Vexi Yolimar Esparragoza León y José Gregorio Vera Rondón, en su condición de padres de la niña involucrada en la presente solicitud, la Constancia de Nacimiento de la niña, expedida por la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según Oficio Nº DHRYP-0434-2015, de fecha 04/08/2015, emanado por la Dra. María Leonor Cabrera Tenorio, Directora del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, inserto a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que:

Primero: La fecha de nacimiento correcta de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es 03 DE OCTUBRE DE 2006.

Segundo: El número correcto de cédula de identidad de la ciudadana Vexi Yolimar Esparragoza León, es: 16.758.559.

Por lo cual, la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la niña, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ciudadana Vexi Yolimar Esparragoza León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.758.559, actuando en su carácter de madre de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/10/2006, en consecuencia, ordena corregir:

Primero: La fecha de nacimiento correcta de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es 03 DE OCTUBRE DE 2006.

Segundo: El número correcto de cédula de identidad de la ciudadana Vexi Yolimar Esparragoza León, es: 16.758.559.

Lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección


La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección




VJB/CQG/Elisa.-