Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-001212
RESOLUCIÓN: PJ0832016000163

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: JOSEFINA DE JESUS PEREZ CAMPOS y LUIS ALEJANDRO LEAL HERGUETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.174 y V-7.925.631, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2015, por los ciudadanos: JOSEFINA DE JESUS PEREZ CAMPOS y LUIS ALEJANDRO LEAL HERGUETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.174 y V-7.925.631, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ FIGUERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.248, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12) y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d”del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 24/02/2016 mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de agosto de 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 254. Tomo II. Libro II. Folios 313 al 316 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años, nacido en fecha 22/08/2001 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años, nacido en fecha 02/01/2004.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres. Calle Nº 2. Manzana 3. Casa Nº 14. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de marzo de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años, nacido en fecha 22/08/2001 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años, nacido en fecha 02/01/2004.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSEFINA DE JESUS PEREZ CAMPOS y LUIS ALEJANDRO LEAL HERGUETA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de agosto de 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 254. Tomo II. Libro II. Folios 313 al 316 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los adolescentes procreados en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana JOSEFINA DE JESUS PEREZ CAMPOS.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos. Su padre, ciudadano: LUIS ALEJANDRO LEAL HERGUETA, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijos, las veces que le corresponda a los adolescentes estar con su padre, conforme a lo planteado en el régimen de convivencia familiar presentado. Dicho derecho comenzará el día fijado en el régimen de convivencia presentado, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre.. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los adolescentes a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de los adolescentes, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: LUIS ALEJANDRO LEAL HERGUETA, por no contar con empleo fijo y estable ha venido entregándole a la madre de los adolescentes, aportes mensuales superiores a la suma de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo). De igual forma, en relación a los beneficios para los hijos, sufragará la suma de: treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,oo), para gastos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención, dichas sumas serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: JOSEFINA DE JESUS PEREZ CAMPOS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ALEJANDRO LEAL HERGUETA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-