Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. Sede Ciudad Bolivar

Ciudad Bolívar, 28 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000079
RESOLUCION Nº PJ0832016000253

CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes

I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos THAIMIS AMISARAY SARMIENTO VALDEZ y LUIS ALBERTO ESPAÑA CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.297.080 y V-18.468.634, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 26 de enero de 2015, por los ciudadanos: THAIMIS AMISARAY SARMIENTO VALDEZ y LUIS ALBERTO ESPAÑA CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.297.080 y V-18.468.634, respectivamente, asistidos por el ciudadano: RICKY ESPAÑA GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000079 y la admite mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 15 de marzo de 2016, los ciudadanos THAIMIS AMISARAY SARMIENTO VALDEZ y LUIS ALBERTO ESPAÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad Nº V-19.297.080 y V-18.468.634, asistidos por el ciudadano: ITAN CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.868, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna; Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso para dictar sentencia folio dieciocho (18).

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de septiembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 769. Tomo IV. Folios 206 al 208, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuya acta de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Barrio Angostura. Calle Los Rosales. Casa Nº 37. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos THAIMIS AMISARAY SARMIENTO VALDEZ y LUIS ALBERTO ESPAÑA CASTILLO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 29 de septiembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 769. Tomo IV. Folios 206 al 208, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana THAIMIS AMISARAY SARMIENTO VALDEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: de lunes a viernes en horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00 pm) y las nueves y treinta de la noche (09:30 pm) y dos (02) fines de semana alternados con el padre y sus abuelos paternos pudiendo llevarla de paseo o excursión previo aviso a estos, y reintegrarla el día domingo a las siete de la noche (07:00 pm). El Día de los Padres la niña compartirá con el padre, el Día de las Madres la niña compartirá con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año para Carnaval la niña compartirá con el padre y Semana Santa con la madre, el siguiente año en Carnaval la niña compartirá con la madre y Semana Santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año para Navidad la niña compartirá con la madre, Año Nuevo y Reyes la niña compartirá con el padre, y el siguiente año la Navidad la niña compartirá con el padre, Año Nuevo y Reyes la niña lo compartirá con la madre, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad la pasará con el padre o viceversa. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS ALBERTO ESPAÑA CASTILLO, se compromete a sufragar la suma de: dos mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) en forma fija y consecutiva. Igualmente el padre se compromete a sufragar la suma de dos mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), para el periodo vacacional, adicional a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. De igual forma el padre se comprometa a sufragar la suma de dos mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) para el mes de Diciembre, suma esta adicional a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

La ciudadana: THAIMIS AMISARAY SARMIENTO VALDEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ALBERTO ESPAÑA CASTILLO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-