Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000182
RESOLUCIÓN Nº PJO842016000254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En el día de hoy, 28 de Marzo de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM) día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: CRUZ GILBERTO RODRIGUEZ GUEVARA y MARYORI MARIANNY GONZALEZ DE RODRIGUEZ , titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 5.996.240 y 21.111.923, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que nació el día 08 de abril del 2013 quien cuenta con dos (02) años de edad . De seguida se ordeno en el auto de fijación de audiencia a que la niña GHILIMAR ELISES, compareciera a emitir su opinión sobre lo que respecta a la obligación de manutención y la misma no pudo ser escuchada motivada a razón a su corta edad dicho esto y cumpliendo con lo ordena todo de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Del mismo modo se constato la comparecencia del ciudadano CRUZ GILBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, debidamente asistido por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127 Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARYORI MARIANNY GONZALEZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano ROBERT JUNIOR DELACIERTE MAITA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.229 de las partes plenamente identificados. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la en la Sesión de Mediación. El cual manifestaron de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invito a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud a la Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención:
PRIMERO: acordaron que el padre de la niña, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, con el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los primeros días de cada mes.
SEGUNDO: acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000 00) relacionado con el transporte para la niña.
TERCERO: acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000 00) adicional a la m mensualidad fijada, para el mes de agosto de cada año para cubrir gasto de guarderías o materiales, ya que la niña aun no se encuentra en edad escolar.
CUARTO: acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000 00) para ser cancelado en el mes diciembre de cada año.
QUINTA: acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000 00) para ser cancelado en el mes AGOSTO de cada año relacionado a gastos de recreación en beneficio de la niña.
SEXTA : acordaron que el padre, se compromete cancelar, relaciona con la asistencia medica, medicamento, o cualquier otro que se requiera con la salud de la niña hasta cubrir el 100% de gastos medico en beneficio de la niña.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente deberán ser depositados por el obligado CRUZ GILBERTO RODRIGUEZ GUEVARA en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARYORI MARIANNY GONZALEZ DE RODRIGUEZ, que tiene apertura en el Banco MERCANTIL mediante el Nº0105-0134-280134-38529-2 en beneficio de su hija.
En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.-
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