Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001005
RESOLUCIÓN: PJ0832016000261
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: TEMISTOCLES SAUL GUERRERO LOBO y ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.005.353 y V-13.720.726, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por los ciudadanos: TEMISTOCLES SAUL GUERRERO LOBO y ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.005.353 y V-13.720.726, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUCIANO DEL CARMEN TORRES HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.122, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12), y se ordeno instar a los solicitante a los fines de que indicarán el modo, lugar y tiempo de como se producirá el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos. Mediante diligencia de fecha 16/11/2015, los accionantes subsanaron lo solicitado en auto de admisión folio catorce (14). Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 el Tribunal ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 15 de enero de 2015, folio dieciocho (18). Posteriormente mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 3583. Vuelto del Folio 124 al 125, del Libro 20 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización San Miguel. Casa Nº 166. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 18 de marzo de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 18 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: TEMISTOCLES SAUL GUERRERO LOBO y ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 3583. Vuelto del Folio 124 al 125, del Libro 20 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del hijo procreado en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: La madre deberá hacer entrega del niño al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (08:00 am) del día sábado y el padre deberá regresarlo el día domingo del fin de semana señalado a las cuatro de la tarde (04:00 pm). En los días de Carnaval y Semana Santa, el niño lo compartirá en forma alterna bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días lunes y martes de carnaval a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días jueves y viernes santos con la madre. El Día de las Madres el niño compartirá con la progenitora y el Día del padre con el Progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm). Si el día de la madre o del padre coinciden con el día domingo del fin de semana que le corresponde al padre o la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para el primer o tercer fin de semana de cada mes correspondiente. En cuanto a las vacaciones escolares, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar para los fines de semana. En la época navideña o de fin de año el niño compartirá en la residencia del padre los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con la madre, para los años siguientes será alternado automáticamente. La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde esta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre. De igual forma el niño podrá tener cualquier contacto con el padre a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: TEMISTOCLES SAUL GUERRERO LOBO, sufragará la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar la suma de quince mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para gastos propios de la época navideña. Dicha sumas serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01020635910100007164 del Banco de Venezuela a nombre de la madre guardadora. Asimismo el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a matrícula escolar, uniformes, calzados, textos y útiles escolares, gastos médicos, medicamentos, cirugía y odontológicos que pudiera necesitar el niño, se le entregaran directamente a la madre, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: ANNY YETLANESY RODRIGUEZ TERAN, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: TEMISTOCLES SAUL GUERRERO LOBO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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