Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2016
203º y 154º
ASUNTO: FP02-J-2015-001185
Resolución: PJ0832016000151
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Mara del Carmen Ramos García y Guillermo Eduardo Mota Gutiérrez
Abogado: Pedro Luís Solórzano Sánchez. I.P.S.A. Nro. 32.310.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 26 de noviembre de 2015, los ciudadanos: Mara del Carmen Ramos García y Guillermo Eduardo Mota Gutiérrez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.598.502 y V-11.724.346, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Pedro Luís Solórzano Sánchez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.310, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, de fecha 01 de julio de 2006. Tomo I. Folios 10 al 13 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con siete (07) años de edad.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: La Sabanita. Calle Principal. Sector La Coromoto. Quinta Dayana. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de agosto de 2009, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2015.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Mara del Carmen Ramos García y Guillermo Eduardo Mota Gutiérrez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.598.502 y V-11.724.346, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, de fecha 01 de julio de 2006. Tomo I. Folios 10 al 13 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la madre, ciudadana: Mara del Carmen Ramos García, ejercerá la custodia del niño. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron que el padre, ciudadano: Guillermo Eduardo Mota Gutiérrez, se compromete a sufragar la cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, en relación a los beneficios para el hijo, sufragará la suma de: veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo. Su padre, ciudadano: Guillermo Eduardo Mota Gutiérrez, podrá, previo visitar a su hijo, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes pudiendo recogerlo y llevarlo al lugar de su residencia, los días viernes, sábado y domingos, y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre. el Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, hará uso de este derecho, siendo estos días continuos y con derechos a pernoctar con su padre; en lo que respecta a los viajes del niño, el padre y la madre pueden viajar con el niño, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Mara del Carmen Ramos García, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Guillermo Eduardo Mota Gutiérrez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria (Titular) del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.
Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria (Titular) del Circuito de Protección
VJB/CQG/Elisa.-
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