Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000087
RESOLUCIÓN: PJ0832016000258
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA GARCIA GUZMAN y YOMAR ARCENIS BUCAN VAZQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.498.715 y V-11.728.843, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 05 de febrero de 2016, por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GARCIA GUZMAN y YOMAR ARCENIS BUCAN VAZQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.498.715 y V-11.728.843, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AURA FLORES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.996, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 192. Folios 174 vto y 175, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: .
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Primero de Mayo. Calle El Manteco I. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de julio de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de julio 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GARCIA GUZMAN y YOMAR ARCENIS BUCAN VAZQUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 192. Folios 174 vto y 175, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA GUZMAN.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: Los fines de semana serán intercalados, es decir un fin de semana la niña compartirá con el padre y el otro con la madre. El padre podrá retirar a la niña en la sede de la Escuela desde el día viernes a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), terminada la jornada escolar, debiendo retornarla el día lunes a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 am), habiendo realizado todas las tareas escolares, en cuanto al cumpleaños de la niña, los progenitores se podrán poner de acuerdo para su celebración, por lo que se deberán sugerir buscar alternativas neutrales en las que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. En cuanto a las vacaciones escolares vale decir junio-septiembre la niña compartirá con el padre treinta y un (31) días continuos desde el día siguiente del inicio de las vacaciones y el resto de las vacaciones la niña compartirá con la madre, para Carnaval la niña compartirá con el padre y Semana Santa con la madre. Para el mes de Diciembre desde el 20 hasta el 25 compartirá con el padre y esté deberá entregarla a la madre el día 26 de diciembre. El Día de las Madres la niña celebrará con la progenitora, el Día de los Padres lo celebrará con el progenitor, desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta las siete de la noche (07:00 pm). Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: YOMAR ARCENIS BUCAN VAZQUEZ, sufragará la suma de ocho mil bolivares con cero céntimos (Bs. 8.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Septiembre de cada año el padre se compromete a sufragar la suma de quince mil bolivares con cero céntimos (Bs. 15.000,00). Asimismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados, en el mes de septiembre. Para el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00). Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas en la cuenta Nº 01020414360000474021 del Banco de Venezuela a nombre de la madre guardadora, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: MARIA VIRGINIA GARCIA GUZMAN, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: YOMAR ARCENIS BUCAN VAZQUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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