TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 03 de marzo de 2016
205º y 157º

Asunto: FP02-J-2015-000750
Resolución: PJ0832016000183

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Jhoanny Andreína Manzanilla de Flores.
Abogado: José Gregorio Meléndez Donati. I.P.S.A. Nº 68.565.

“Vistos”
Mediante escrito de 14 de julio de 2015, la ciudadana Jhoanny Andreína Manzanilla de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.795.801, actuando en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, nacido en fecha 26/10/2013, debidamente asistida por el ciudadano José Gregorio Meléndez Donati, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 68.565, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 1993, de fecha 19 de noviembre de 2013. Libro 8. Tomo 5. Folio 243, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la fecha de nacimiento del niño (día, mes y año), por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como primero de enero del año mil novecientos noventa y nueve, siendo correcto 26 DE OCTUBRE DE 2013, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual debe obrar en el sentido de que se corrija la fecha de nacimiento del niño (día, mes y año), por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como primero de enero del año mil novecientos noventa y nueve, siendo correcto 26 DE OCTUBRE DE 2013, lo cual se demuestra la Constancia de Nacimiento EV-25 del niño y la Constancia de fecha 22/10/2015, emanada por la T.S.U. Ysmenia Cedeño, Coordinadora de la Unidad de Información y Estadística de Salud, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Héctor Novel Joubert”, insertas a los folios seis (06) y diecisiete (17) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la fecha de nacimiento correcta del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es 26 DE OCTUBRE DE 2013, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ciudadana Jhoanny Andreína Manzanilla de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.795.801, actuando en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, en consecuencia, ordena corregir la fecha de nacimiento, siendo correcta 26 DE OCTUBRE DE 2013, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-