Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-001171
RESOLUCIÒN: PJ0832016000265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente; el Tribunal observa que en fecha 15 de marzo de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), se declaró Inadmisible In Limini Litis a solicitud de Homologación de Obligación de Manutención incoada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO SOSA ZAPATA y NARDY CAROLINA TORREALBA GARCIA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-14.883.132 y V-17.046.814, siendo la misma improcedente, en virtud que en fecha 10 de marzo de 2016 fue presentado escrito ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos antes mencionados, el cual por error involuntario fue remitido al expediente arriba antes indicado, debiendo ser ingresado o distribuido como una causa autónoma en jurisdicción Voluntaria y no en el presente procedimiento concluido, mediante acuerdo homologado.
En este sentido, la sentencia Nº 2231, expediente 02/1702 dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“...La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

En este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado Inadmisible la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, el mal ingreso del escrito presentado por los accionantes de autos en fecha 10 de marzo de 2016, solicitando la revisión de los montos de la obligación de manutención, y que por error involuntario fue ingresado al presente asunto, siendo que se debió haber ingresado como un asunto nuevo.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, la inadmisibilidad de homologación de nuevos montos que favorecerían al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión, Ciudad Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente transcrito, Anula la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2016, y se ordena desglosar los originales, los recaudos acompañados con el convenimiento remitiéndolo nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que se le de ingreso como un nuevo asunto por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, conforme a lo establecido en el articulo 456 Parágrafo Tercero de la LOPNNA, a los fines de su distribución y asignarle un nuevo asunto. Desglosándose copia certificada de los documentos del presente expediente y déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.