Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000760
RESOLUCIÓN: PJ0832016000269

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: DICK ANGEL HERNANDEZ y KARLA NORELYS CASTILLO SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.798.322 y V-19.535.016, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de julio de 2015, por los ciudadanos: DICK ANGEL CEDEÑO HERNANDEZ y KARLA NORELYS CASTILLO SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-13.798.322 y V-19.535.016, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.127, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio dieciocho (18), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 17 de febrero de 2016 el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de marzo de 2016 mediante auto, se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 593. Tomo V. Folios 51 al 52, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio 4 de Febrero. Casa sin número. Parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de julio de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de julio de 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DICK ANGEL CEDEÑO HERNANDEZ y KARLA NORELYS CASTILLO SALAZAR, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 09 de noviembre de 2007, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 593. Tomo V. Folios 51 AL 52, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: DIVIER CAEL CEDEÑO CASTILLO; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del hijo procreado en el matrimonio: DIVIER CAEL CEDEÑO CASTILLO, le corresponderá la custodia a la padre, ciudadano DICK ANGEL CEDEÑO HERNANDEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: La madre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, en cualquier horario, buscándolo en la vivienda del padre guardador, pudiendo pernoctar con la madre y regresarlo los días domingo en la tarde. Para las vacaciones de carnaval el niño podrá salir de viaje con cualquiera de los padres a donde dispongan, en el estado Bolívar o fuera de este, previa la autorización del otro, iniciando en el año 2016 con la madre y alternativamente cada año subsiguiente. En el periodo de vacaciones de Semana Santa será alternado cada año entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares el niño podrá compartir treinta (30) días con la madre y la segunda mitad del periodo será compartida con el padre, alternando cada año. En las fiestas decembrinas los días 24 de diciembre y primero de enero, el niño compartirá con el padre, el 25 y 31 de diciembre con la madre, pudiendo cambiar de mutuo acuerdo ambas fechas y alternadas entre ambos padres cada año. Para las fechas especiales, como cumpleaños del niño, graduaciones, actos escolares, comuniones entre otros, ambos padres acudirán a estos. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que la madre, ciudadana: KARLA NORELYS CASTILLO SALAZAR, sufragará la suma de ochocientos bolivares con cero céntimos (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, los cuales deberán ser entregados los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma, para el mes de Septiembre de cada año la madre se compromete a sufragar la suma de dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), adicionales a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. Para el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar la suma de dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), adicionales a la cuota fija mensual de la obligación de manutención, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: KARLA NORELYS CASTILLO SALAZAR, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: DICK ANGEL CEDEÑO HERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-