Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001234
RESOLUCIÓN: PJ0832016000267
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN y JULIMAR NAZARETH MONTILLA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.510 y V-13.433.362, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN y JULIMAR NAZARETH MONTILLA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.510 y V-13.433.362, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARJORY GARBAN ESCOBAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.093, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio quince (15), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 02 de febrero de 2016, folio diecisiete (17). Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 los accionantes subsanaron auto de admisión. En fecha 29 de marzo de 2016, mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de mayo de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del estado Apure, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Altos de Cayaurima. Calle 15. Manzana 13. Casa Nº 20. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 05 de septiembre de 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 05 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN y JULIMAR NAZARETH MONTILLA ROJAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de mayo de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del estado Aragua, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados en el matrimonio: GIULLIANA MARIA GONZALEZ MANOTILLA y JOSE ANTONIO GONZALEZ MONTILLA, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana JULIMAR NAZARETH MONTILLA ROJAS.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos, los días sábados, domingos y feriados desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). En cuanto a las vacaciones serán alternadas entre ambos padres; en general el padre podrá tener un régimen de convivencia familiar abierto, pero sin que perturbe el bienestar de los hijos. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, sufragará la suma de cuatro mil bolivares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Agosto de cada año el padre se compromete a sufragar la suma de cuatro mil bolivares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Para el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar la suma de ocho mil bolivares con cero céntimos (Bs. 8.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Igualmente el padre se compromete a continuar cubriendo los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares. Asimismo el padre se compromete a continuar prestándoles el derecho que tiene sus hijos a la salud, mediante una Póliza de Seguros de H.C.M. Dichas sumas de dinero deberán serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0134-0472-12-4723027089 del Banco Banesco a nombre de la madre guardadora, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: JULIMAR NAZARETH MONTILLA ROJAS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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