Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del
Estado Bolivar. Sede ciudad bolivar.

Ciudad Bolívar, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000012
RESOLUCIÓN Nº: PJ0832016000263


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Solicitud por: Curador
Solicitante: Ady Audreit Bellizia Rodríguez
Curadora Propuesta: Raiza Jackelin Gil Rodríguez
Abogado: Jorge Luís Davalillo, IPSA nº 147.425.


Por recibida la anterior solicitud de CURADOR ESPECIAL, presentada en fecha 07 de enero de 2016, por la ciudadana: AUDY AUDREIT BELLIZIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.758, en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, asentada bajo el Acta Nº 58, de fecha 01 de octubre de 2004. Tomo 2. Folio 94, del Libro 2 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2004, y. titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.681.227, debidamente asistida por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.425, en la cual solicita Curador Especial, a favor de la niña anteriormente identificada.

Admitida la solicitud contentiva de Curador Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio once (11), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 02 de febrero de 2016, folio trece (13). Por auto de fecha 22 de febrero de 2016 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y acuerda librar boletas de notificación a la solicitante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quienes de dieron por notificado en fechas 07/03/2016 y 09/03/2016. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto se insta a la ciudadana RAIZA GIL RODRIGUEZ, que debe comparecer en cualquier día hábil siguiente, a los fines de que acepte o se excuse al cargo al cual fue propuesta, en un horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30 am) a dos y treinta de la tarde (02:30 pm) folio veinte (20).

En fecha 28 de marzo de 2016, compareció la ciudadana RAIZA JACKELINE GIL RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y quien orientada previamente por la Juez y debidamente juramentada, expuso: “Acepto el cargo el cargo de Curador que me ha sido otorgado. Y juro cumplir bien y fielmente con el cargo designado”.

Vista la aceptación de la ciudadana: RAIZA JACKELIN GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.191.736, con domicilio en el Sector Santa Bárbara. Casa 129. Calle La Paz. Ciudad Bolívar. Municipio del estado Bolívar, al cargo de CURADOR que se le propuso, y juramentada como ha sido, según consta en autos al folio veintiuno (21) en fecha 28 de marzo de 2016; examinados, como fueron los recaudos que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, designa el cargo de CURADOR ESPECIAL a la prenombrada ciudadana, a fin de que represente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ONCE (11) años de edad, nacida en 20 de septiembre de 2004, Imponiéndosele, por este Tribunal, las atribuciones y obligaciones que implica el cargo que se le discierne. En consecuencia, de conformidad con la precitada norma, y el artículo 177 parágrafo cuarto literal “E” de la LOPNA, Así se Decide. Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.