Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. Sede Ciudad Bolivar
Ciudad Bolívar, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000806
RESOLUCION Nº PJ0832016000266
CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos ROSELY DE LA CRUZ LUNA BARBAS y ERNESTO JOSE OLIVARES BRACHO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.077.713 y V-12.678.809, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 18 de julio de 2014, por los ciudadanos: ROSELY DE LA CRUZ LUNA BARBAS y ERNESTO JOSE OLIVARES BRACHO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.077.713 y V-12.678.809, respectivamente, asistidos por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000806 y la admite mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 18 de marzo de 2016, los ciudadanos ROSELY DE LA CRUZ LUNA BARBAS y ERNESTO JOSE OLIVARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad Nº V-19.077.713 y V-12.678.809, asistidos por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna; Por auto de fecha 29 de marzo de 2015 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso para dictar sentencia folio veintisiete (27).
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 218. Folios 237, su vuelto y 238, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Maipure I. Calle El Porvenir. Casa Nº 36. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROSELY DE LA CRUZ LUNA BARBAS y ERNESTO JOSE OLIVARES BRACHO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 218. Folios 237, su vuelto y 238, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, ARIANNYS DE LOS ANGELES OLIVARES LUNA, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ARIANNYS DE LOS ANGELES OLIVARES LUNA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija cuando lo requiera y su trabajo lo permita, notificando previamente a su madre, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ERNESTO JOSE OLIVARES BRACHO, se compromete a sufragar la suma de: un mil doscientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) en forma fija y consecutiva. Igualmente el padre se compromete a sufragar la suma de tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), para recreación los cuales serán cancelados cada vez que este goce del beneficio de vacaciones en la empresa donde labora, adicional a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. De igual forma el padre se comprometa a sufragar la suma de cuatro mil bolivares con cero céntimos (Bs. 4.000,00) para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los juguetes que pueda recibir en la empresa donde labora. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.
La ciudadana: ROSELY DE LA CRUZ LUNA BARBAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ERNESTO JOSE OLIVARES BRACHO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
|