Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000065
RESOLUCIÓN: PJ0832016000191
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: EDWIN RAMON MORENO FRASER y MILENA LOZANO DE MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.086.913 y V-14.768.340, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de enero de 2016, por los ciudadanos: EDWIN RAMON MORENO FRASES y MILENA LOZANO MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.086.9113 y V-14.768.340, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NAIROBY YAMILET LUYANDO ALOMIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.211, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10) y se insto a los solicitantes que establecieran el modo, lugar y tiempo de cómo se producirá el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente. Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02 de marzo de 2016 los accionantes mediante diligencia subsanaron lo solicitado en auto de admisión. En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 162, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 05 de enero de 2001.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Avenida Nueva Granada. Edificio Saleranda. Piso Nº 3. Apartamento Nº 3-B. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 13 de enero de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: EDWIN RAMON MORENO FRASER y MILENA LOZANO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 162, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente procreado en el matrimonio: su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MILENA LOZANO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. Su padre, ciudadano: EDWIN RAMON MORENO FRASES, podrá, llevarse al adolescente los fines de semana intercalados, es decir un fin de semana compartirá con el padre y el otro con la madre, para las vacaciones escolares compartirá quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, las vacaciones de carnaval con el padre y la semana santa compartirá con la madre, para el mes de diciembre desde el 16 hasta el 25 el adolescentes compartirá con el padre y este deberá entregarlo a la madre el día 26 de diciembre lo cual podrá cambiar cada año. La entrega del adolescente se hará de manera personal, las visitas también pueden comprender no solo el acceso a la residencia de adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y la persona a quien se la acuerde la visita, el Día del Padre el adolescente compartirá con el padre y el Día de las Madres compartirá con su progenitora, el día de su cumpleaños el adolescente lo disfrutará de forma alterna con sus padres, es decir un (01) año con el padre y el año siguiente con la madre, con el único motivo de que el adolescente tenga oportunidad de celebrarlo y compartirlo con ellos y sus amigos; en lo que respecta a los viajes del adolescente, tanto el padre como la madre pueden viajar con el, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: EDWIN RAMON MORENO FRASER, sufragará la suma de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Suma esta que será entregada de manera personal o depositada los primeros cinco días de cada mes. De igual forma, el padre del adolescente, sufragará la suma de: treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), por concepto de bono vacacional. Igualmente el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación y escolares en el mes de septiembre de cada año, asimismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por el mes de diciembre. El cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas ya que el adolescente es beneficiario de una Póliza de Seguro (HCM) por la Institución donde el padre labora, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: MILENA LOZANO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: EDWIN RAMON MORENO FRASER, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres cuatro días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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