TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2016
205º y 157º

Asunto: FP02-J-2015-001091
Resolución: PJ0832016000194

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Eliana Carolina González.
Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera.

“Vistos”
Mediante escrito de 04 de noviembre de 2015, la ciudadana Eliana Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.078.204, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 218, de fecha 27 de junio de 2006. Tomo I. Folio 218 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2006, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el año de nacimiento de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como veintisiete de mayo del año dos mil cinco, siendo correcto 27 DE MAYO DE 2006, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual debe obrar en el sentido de que se corrija el año de nacimiento, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como veintisiete de mayo del año mil dos mil cinco, siendo correcto 27 DE MAYO DE 2006, lo cual se demuestra la Constancia de Nacimiento EV-25 de la niña y la Constancia de fecha 19/02/2016, emanada por la Dra. Damaris Ruíz de Rosillo, Directora del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, según Oficio Nº DHHHRYP-0087-2016, insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la fecha de nacimiento correcta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es el 27 DE MAYO DE 2006, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Eliana Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.078.204, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, en consecuencia, ordena corregir el año de nacimiento, siendo correcto 27 DE MAYO DE 2006, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-