Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2016
203º y 154º
ASUNTO: FP02-J-2016-000105
RESOLUCION Nº PJ0832016000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: REINALDO JOSE DIAZ CASTRO y VANESSA VALENTINA SOMOZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.969.322 y V-19.078.200, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: NATHARAUYAT MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 99.443; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiestan los cónyuges, ciudadanos: REINALDO JOSE DIAZ CASTRO y VANESSA VALENTINA SOMOZA FERNANDEZ, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha el 10 de noviembre de 2010, y el Tribunal, de la revisión del Acta de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien nació en fecha 12 de febrero de 2010, se constata que han transcurrido sólo cuatro años de su separación, en consecuencia, los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.--
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