Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 08 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-001012
RESOLUCIÓN: PJ0832016000199

Sentencia Jurisdicción Voluntaria.

Motivo: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: Marian Aracelis Márquez García y Gilberto Armando Pérez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.828.704 y V-16.498.729, respectivamente.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por los ciudadanos Marian Aracelis Márquez García y Gilberto Armando Pérez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.828.704 y V-16.498.729, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Liliana González y Zurey Chire Alvarez, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 211.180 y 104.639, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años,

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09) de auto, de fecha 03/11/2015, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del parágrafo segundo del artículo 177 y os artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de la Partes
Alegaron los Solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24. Libro 1. Tomo 1. Folios 47 y 48 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2174, de fecha 30 de septiembre de 2010. Libro 5. Tomo 3. Folio 174 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2010.


Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Virgen del Valle. Calle Rómulo Gallegos. Casa N° 16. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de julio de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicita por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial.

ÚNICA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de enero 2016, se celebró la audiencia única, en la cual se dejó constancia que comparecieron los Solicitantes: Marian Aracelis Márquez García y Gilberto Armando Pérez Velásquez, quienes “Ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo nuestro divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ya que tienen más de cinco años de separados de hecho”. En cuanto a las instituciones familiares, visto el Acuerdo Total a favor de su hija, se ordenó Homologar en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 27 y 387 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código reprocedimiento Civil.

Del Análisis de las consideraciones que preceden y los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de julio de 2010, hasta la presente fecha, alegada por los solicitantes.
DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Marian Aracelis Márquez García y Gilberto Armando Pérez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.828.704 y V-16.498.729, respectivamente.

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24. Libro 1. Tomo 1. Folios 47 y 48 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.
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De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se fija lo correspondiente a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad (nacida en fecha 15/09/2010) identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2174, de fecha 30 de septiembre de 2010. Libro 5. Tomo 3. Folio 174 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2010; este Tribunal, observa, que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares se establece: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Marian Aracelis Márquez García. quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Parque del Sur, Manzana 3, Casa Nro. 45. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. Y así se Decide.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decidió fijar un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de la hija. El Régimen de Convivencia Famil¡ar será ejercido de la siguiente forma: El padre buscará a la niña, un fin de semana, cada quince (15) días, los días sábados, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 AM) en la casa del hogar materno y la retornará, el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 PM). En la época navideña, será compartida por los progenitores de por mitad, es decir, Navidad con el padre, fecha en la cual la pasará buscando el día 24 de diciembre, a las nueve de la mañana (9:00 AM) pernoctando con el padre quien la retornará a su hogar, el día veinticinco (25) de diciembre, a las cinco de la tarde (05;00 PM) y Año Nuevo compartirá con la madre. El Día del Padre, la niña compartirá con el padre y el Día de la madre, compartirá con la madre. El cumpleaños del padre, la niña compartirá con el mismo desde las doce del mediodía (12:00 M) y si no fuere día laborable no corresponderá al régimen de visita, en caso de ser día laborable compartirá con su padre desde las tres de la tarde (3:00 PM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM). El cumpleaños de la madre la pasará con la madre. El cumpleaños de la niña, será objeto de acuerdo entre los padres, es decir, permitiendo de manera equitativa compartir el día en presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo pasaran con su hija en un periodo de cuatro horas. Vacaciones escolares, se dividirá en dos lapsos iguales, es decir del quince de julio al quince de agosto con la madre en el lugar que esta decida previa participación al padre sobre el lugar de fecha y salida, así como los números telefónicos donde este podrá contactar a su hija durante el periodo vacacional, del dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre, vacacionar con el padre en el lugar que esta decida, previa participación a la madre sobre el lugar de fecha y salida, así como los números telefónicos donde este podrá contactar a su hija durante el periodo vacacional. Periodos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá con el padre durante el Carnaval y en Semana Santa compartirá con la madre, alternándose en los años sucesivos. La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre la hija y su progenitor no guardador, a través de vía telefónica, carta misivas, teléfono, celular, Internet o cualquier otro medio de comunicación sano y saludable, para el desarrollo integral de la niña y el ciudadano Gilberto Armando Pérez Velásquez, debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como retirar y devolver personalmente a la niña en el hogar materno, respetando el horario establecido en las cláusulas anteriores, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuidado y protección sin que ninguna forma pueda atribuirle su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, los padres podrán conducir a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada entre ellos, en lo que respecta a los viajes de la niña, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide-

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto, el padre se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de Cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de: Diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo) para el mes de Agosto y la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), para el mes de Diciembre, así como también compartirá por partes iguales conjuntamente con la madre de la niña, los gastos de mensualidades de colegios, inscripción, uniformes, listas de útiles escolares, así como las actividades deportivas y recreacionales que practique la niña. Las cantidades de dinero aquí acordadas serán entregadas directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes, Las cantidades de dinero aquí acordadas serán depositas en una Cuenta de Ahorro aperturada en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona, a nombre de la madre guardadora del De igual forma y en relación a los beneficios para la hija, en el área de Salud y Recreación, los padres, se obligan a cancelar de manera oportuna, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, los Solicitantes manifestaron que no se obtuvo bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Marian Aracelis Márquez García, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Gilberto Armando Pérez Velásquez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-