Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000130
Resolución: PJ0832016000197
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Milagros Niurcaris Prieto Toro y Cesar Augusto González Fernández.
Abogado: Bernaldo Feliciano Vivas Piñero. I.P.S.A. Nro. 183.181.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 24 de febrero del 2016, los ciudadanos: MILAGROS NIURCARIS PRIETO TORO y CESAR AUGUSTO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.644 y V-9.910.857, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Bernaldo Feliciano Vivas Piñero, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.181, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 137, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cinco (2005) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal en el año 2005.
Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Nº 1, Carrera Nº 03 de la Urbanización La Ceiba, Sector Agua Salada, Zona de ensanchamiento de. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 12 de mayo de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de marzo de 2016.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: MILAGROS NIURCARIS PRIETO TORO y CESAR AUGUSTO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.644 y V-9.910.857, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 137, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cinco (2005) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal en el año 2005. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, de nombres: César Luís González Prieto, Julio César González Prieto y César Augusto González Prieto, y que actualmente cuentan con trece (13), once (11) y (10) años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres; la madre, ciudadana: MILAGROS NIURCARIS PRIETO TORO, ejercerá la custodia del hijos. Los Solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron que el padre, ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ FERNANDEZ, se compromete a sufragar la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES CERO CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a cancelar para la época escolar; la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CIN CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) y para el mes de Diciembre de cada año la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) para la vestimenta y otros enseres de la época adicional a la cuota fija mensual establecida. Asimismo, el padre, ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ FERNANDEZ, se compromete a mantener a sus menores hijos en el Seguro de HCM, con puntualidad como corresponde a un buen padre de familia. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de sus hijos. El padre, ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ FERNANDEZ, podrá visitar a sus hijos, los días Sábados de 08:00 a.m, al Domingo 5:00 p.m, tomando cuenta la ponderación y el respeto del hogar donde vivirán los niños, los fines de semana, que se desee realizar visitas e incluso llevarlos consigo de paseo, siempre y cuando los días y horarios de tales visitas o paseos no coincidan con las horas de sueño, estudio, deberes escolares y/o tratamiento médicos, así mismo acuerdan que los padres compartirían las festividades navideñas acordando que los niños compartirán 24 y 25 de diciembre un con un padre 31 de diciembre y 01 de Enero, aunado a ello el periodo Vacacional Escolar será dividido entre ambos Cónyuges para compartir con los infantes cada año. Lo cual será alternado sucesivamente con el otro y cambiaran sucesivamente, de esta misma manera las vacaciones, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
La mujer, ciudadana: MILAGROS NIURCARIS PRIETO TORO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ FERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y ASÍ SE Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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