TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto: FP02-J-2014-000259
Resolución: PJ0832016000206
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Freduard Antonio Basanta Basanta.
Abogado: Nérida Guevara. Defensora Pública Auxiliar Primera.
“Vistos”
Mediante escrito de 17 de marzo de 2014, el ciudadano Freduard Antonio Basanta Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.222.499, actuando en su carácter de padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la Abogada Nérida Guevara, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 700. Libro 3. Tomo 1. Folio 73, de fecha 09 de marzo de 2011, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se asiente el número de cédula de identidad de la ciudadana Yulimar del Valle Luces de Basanta, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, el número fue omitido, siendo correcto el Nº V-15.638.803, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad del Solicitante, que se asiente en el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el número de cédula de identidad de la ciudadana Yulimar del Valle Luces de Basanta, en su condición de madre del niño antes identificado, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se omitió el número de cédula de identidad, siendo correcto el Nº V-15.638.803, lo cual se demuestra con la copia simple de la cédula de identidad y la Constancia de Datos Filiatorios expedida por el SAIME de la ciudadana Yulimar del Valle Luces de Basanta, en su condición de madre del niño involucrado en la presente solicitud, inserto a los folios cinco (05) y nueve (09) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el número de cédula de identidad es V-15.638.803 y a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: Freduard Antonio Basanta Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.222.499, actuando en su carácter de padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 700, de fecha 09 de marzo de 2011. Libro 3. Tomo 1. Folio 73 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2011; en consecuencia, ordena asentar, el número de cédula de identidad Nº V-15.638.803 de la ciudadana Yulimar del Valle Luces de Basanta, en su condición de madre del niño antes identificado, lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
|