Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000135
RESOLUCIÓN: PJ0832016000209

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: JOSE BENIGNO GUILARTE FERNANDEZ y ZOILA ANTONIA FIGUERA DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.634 y V-10.061.927, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2016, por los ciudadanos: JOSE BENIGNO GUILARTE FERNANDEZ y ZOILA ANTONIA FIGUERA DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.634 y V-10.061.927, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.037, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de julio de 1992, por ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 60. Tomo I. Folios 121 y 122 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Constitución. Casa Nº 24. Casco Histórico. Parroquia Catedral. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 22 de diciembre de 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde 22 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE BENIGNO GUILARTE FERNANDEZ y ZOILA ANTONIA FIGUERA DUARTE, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de julio de 1992, por ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 60. Tomo I. Folios 121 y 122 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: SINAI ABILENE GUILARTE FIGUERA; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente procreada en el matrimonio: SINAI ABILENE GUILARTE FIGUERA, le corresponderá la custodia al padre, ciudadano JOSE BENIGNO GUILARTE FERNANDEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de la hija. La madre, ciudadana: ZOILA ANTONIA FIGUERA DUARTE, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a su hija, cada quince (15) días, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, la madre podrá conducir a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la adolescente, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que la madre, ciudadana: ZOILA ANTONIA FIGUERA DUARTE, se compromete a sufragar la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. La suma de: seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo) para los meses de Agosto (época escolar) y Diciembre (estrenos y regalos navideños), adicional a la suma establecida por concepto de obligación de manutención. Dichas sumas, serán depositadas en una cuenta de ahorro, aperturada a nombre del padre guardador, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. Y así se establece. En relación al área de Salud y Recreación, los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: ZOILA ANTONIA FIGUERA DUARTE, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE BENIGNO GUILARTE FERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-