ASUNTO: FP02-V-2012-001277
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000031
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANNE LIZ BONLLORNIS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.724.105.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: SULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.601.110.
MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana ANNE LIZ BONLLORNIS SILVA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida por la Defensora Pública GUADALUPE RIVA, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual dem la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora ANNE LIZ BONLLORNIS SILVA alegó lo siguiente:
De la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano: JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO (sic) con residencia en la Sector paseo Heres, edificio Mundo de Sonrisa, punto de referencia Panadería Heres, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, fue procreada nuestra hija anteriormente identificadas.
Es el caso es ciudadano Juez, que el referido ciudadano JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO, desde que abandono el hogar común, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que el cumpliera con la obligación de manutención, los cuales fueron infructuosos, y a pesar que cuenta con suficientes recursos económicos que devenga en la Fundación Social Bolívar: Gobernación del Estado Bolívar ubicada en el Paseo Heres, edificio Mundo de Sonrisa, frente Panadería Heres Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se desempeña en el cargo de MANTENIMIENTO.
Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que las necesidades de nuestra hija son grandes, ya que no tengo suficientes ingresos para su manutención, amén del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, hecho estos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.
Igualmente el padre de mi hija, ciudadano: JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de Manutención como son: sustento, educación, asistencia y atención médica, medicinas, deportes, vestidos, cultura, habitación, recreación y este no las cumple.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los fundamentos Constitucionales contemplados en los Artículos 75, 77 y 78 en concordancia con los Principios Rectores en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como son la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 7, 8, 30, 365, 366 y 456 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de mi hija las cuales detallo a continuación para que el padre las cumpla:
Primero: La cantidad de: MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de MENSUALIDAD, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero CINCO (05) DIAS de cada mes.
Segundo: La cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de UNIFORMES pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año.
Tercero: La cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE de cada año.
Cuarto: La cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) del Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador en el mes de AGOSTO de cada año o cuando se cause el mismo.
Quinto: La entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las MEDICINAS y CONSULTAS, ETC…, cuando la NIÑA lo requiera.
Sexto: La entrega del CIEN POR CIENTOS (100%) o la totalidad del BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES, BECA ESTUDIANTIL, GUARDERIA, PLAN VACACIONAL y JUGUETES ya sea en efectivo o en especie que le corresponda a mi hija.
Séptimo: Igualmente solicito que la niña antes mencionada sea INCLUIDA en el Beneficio de POLIZA DE H.C.M, que tiene la empresa o institución a favor de todos los trabajadores y sus familiares; e igualmente solicito se me haga entrega del carnet de afiliación y/o copia de la cedula y ficha de trabajo del padre de las niñas a fin de hacer uso de este beneficio cuando alguna de las niñas lo requiera.
Octavo: Solicito DIEZ (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al padre de mi hija de las PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS que tiene en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.
En caso de que el padre no cumpla procedo a DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano: JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.601.110 plenamente identificado en autos para que convenga en pagar las cantidades antes señaladas o sea fijado por ante este Tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de mi hija.
Por cuanto existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la gravedad y urgencia de la situación en garantizar el derecho de manutención de la parte demandante, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre las cantidades de dinero anteriormente señaladas y que sean retenidas del Sueldo Integral, así como de los demás conceptos antes señalados, para lo cual presento el Acta de Nacimiento de mi hija a fin de demostrar la legitimación que tiene con padre el ciudadano: JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.601.110.
Por su parte el demandado, en el lapso para dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
A). De los hechos que se admiten como ciertos:
1. Es cierto que tengo procreada con la ciudadana: ANNE LIZ BONLLORNIS SILVA, una niña, de un año (01) de edad, la cual tiene por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
(…)
1. Es falso Ciudadano Juez, que mi residencia se encuentre ubicada en el sector Paseo Heres, Edificio Mundo de Sonrisas, Punto de Referencia Panadería Heres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, puesta que dicha dirección corresponde a mi lugar de trabajo, y mi residencia real es en el Barrio la Dinamita, Calle Universidad, numero 14, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dirección esta donde habitábamos juntos.
2. Es también totalmente falso que haya abandonado el hogar, común, puesto que fue la madre de mi hija, quien lo abandonó mientras me encontraba laborando desde el día ocho (08) de agosto del año 2012, además de llevar consigo a nuestra hija y otros efectos de la vivienda, dicho sea, igualmente me impide ver y tener contacto paterno con nuestra hija, desde la mencionada fecha, lo cual lo probare en su oportunidad.
3. Es FALSO, que no cumplo voluntariamente con mis obligaciones de buen padre, y es falso también los intentos infructuosos que alega la madre de mi hija, que realizara para obtener que cumpla con mis obligaciones de padre, puesto que ante de la conducta tomada por la Ciudadana: ANNE LIZ BONLLORNIS, acudí ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Fundación Social Bolívar el día 20 de Agosto del presente año, donde se aperturó un expediente Nro. 27-30, para tales efectos y con la finalidad de solventar la situación con la madre de mi hija tanto para la manutención como para que me permitiera ver a nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de forma amistosa, en pro de su bienestar y apaciguar las diferencias existentes, a lo que se negó rotundamente acudir a ninguna de las invitaciones que se le efectuamos, continuando con su actitud agresiva y rebelde, que solo va en perjuicio de nuestra pequeña hija.
4. Que es Falso, que me niega a darle manutención a mi hija, ya que el comportamiento asumido por la madre, a quien perjudica directamente es a nuestra hija, ya que trato de comunicarme con ella y se niega al dialogo, le ofrecí extrajudicialmente la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), MENSUALES, para la manutención de nuestra hija, a lo que señalo ser insuficientes, a lo que debo acotar, es la cantidad que actualmente puedo suministrar, dada mi capacidad económica, ya que me desempeño solo como OBRERO de la Fundación Regional Niño Simón-Bolívar.
5. En este orden de ideas, siempre he sido un padre responsable de la manutención de casi el cien por ciento (100%) de los gastos de mi pequeñita hija, sin embargo, esta situación irregular la ha generado la madre de mi hija, Ciudadana: ANNE LIZ BONLLORNIS, ya que su conducta hostil con mi persona, nuestras diferencias normales como pareja, ha repercutido en la vida de nuestra hija, al punto que se niega a recibir las sumas que le ofrezco amistosamente para nuestra hija, además de impedirme cualquier trato, desde hace dos meses en los que estamos separados.
6. En lo que se refiere a las sumas de dinero solicitadas por la madre de mi hija, debo indicar sobre cada una de ellas lo siguiente:
a. Sobre la mensualidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00), la misma resulta exagerada si la comparamos con mis ingresos mensuales, los cuales ascienden a la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 CTMS (Bs. 1.548,22), los cuales claramente, se trataría de mas del cien por ciento (100%) de mi salario, a lo que repito solo soy obrero, y además de ser la Obligación de Manutención Constitucional y Legalmente compartida entre el padre y la madre, y la Ciudadana: ANNE LIZ BONLLORNIS, actualmente percibe ingresos por laborar para la Sociedad Mercantil INGEVE, que también le permite cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de nuestra hija.
b. En cuanto a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para Útiles escolares, debo agregar que nuestra hija no se encuentra en edad escolar, lo cual resulta ilógico solicitar dicha suma de dinero para uniformes, en todo caso, deberá tomarse las circunstancias reales y fijarse un monto para guarderías de ser ese el caso, y revisarse los montos que pudiesen fijarse en esta oportunidad cuando así lo requiera nuestra hija este concepto.
c. En lo que se refiere al monto de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00) debe fijarse conforme al ingreso que percibo por dicho concepto y en la oportunidad que mi patrono las haga efectiva para su disfrute.
d. Para el caso de Juguetes, en nada tengo que objetar, e incluso solicito se autorice por oficio a la madre para que efectué el retiro del juguete (especie) personalmente ante mi patrono anualmente para el mes de diciembre. Para las becas escolares, debe tener la edad escolar y llenar los requisitos para que mi patrono efectúe el pago de la misma. Sobre plan vacacional, se realizan de manera colectiva por la Gobernación del Estado Bolívar o Bien la Fundación Social Bolívar, para los hijos de los trabajadores en edad para disfrutarlo. Y sobre Guardería no contamos con tan atractivo beneficio los trabajadores de la Fundación Regional Niño Simón-Bolívar.
e. En cuanto al punto SEPTIMO, de la demanda, debo señalar que nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde su nacimiento se encuentra incluida, al igual como su madre ANNE LIZ BONLLORNIS como beneficiarias de la Póliza de HCM, de Seguros Iberoamericana, de la cual soy titular como trabajador de la Fundación Regional Niño Simón-Bolívar.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de la niña con el demandado, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de la niña, alegado por la parte actora y rechazados en el escrito de contestación de demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO, el cual determina la filiación legal existente entre en padre y su hija y la minoridad del la niña, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, si los hubiere, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la beneficiaria, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.
-Ultima constancia de trabajo expedida por la Fundación El Niño Simón Bolívar (folio 145), donde consta que el ciudadano JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO, labora actualmente en esa oficina, quien percibe una remuneración de Bs. 10.648,18, la cual comprende un sueldo de Bs. 9.48,18 y un Bono de disponibilidad de Bs. 1.000,00, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal da pleno valor probatorio considerando que demuestra el sueldo devengado por el obligado de manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana ANNE LIZ BONLLORNIS SILVA, con el ciudadano JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO, fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 4 años de edad, nacida el día 15/12/2011, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, tomando en consideración su constancia de trabajo. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la niña demandante, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de la niña en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., yo cumplí 5 añitos y yo vivo en los Coquitos con mi mamá, mi papá no me compra nada, porque él le compra a los otros hijos de él, yo le dije que me comprara una corona y un peine y no me lo compró.”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo emitida por la Fundación El Niño Simón Bolívar Estado Bolívar, donde consta que el demandado devenga un salario básico mensual de Bs. 10.648,18.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la transcripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 20 de septiembre de 2012, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
Primero: La cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), por concepto de mensualidad.
Segundo: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos del mes de Agosto de cada año.
Tercero: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
Cuarto: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Bono Vacacional.
Quinto: CINCUENTA POR CIENTO (50%), de gastos de medicina, consulta y exámenes.
Sexto: La cantidad del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES, BECA ESTUDIANTIL, GUARDERIA, PLAN VACACIONAL y JUGUETES ya sea en efectivo o en especie que le corresponda a mi hija.
Séptimo: Solicito que la niña sea incluida en el beneficio de la Póliza de H.C.M. que tiene la empresa a favor de sus trabajadores.
Octavo: Solicito DIEZ (10) mensualidades futuras de alimentos para que se le descuente al padre de su hija de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la empresa.
En cuanto al petitorio primero, segundo, tercero y cuarto, este Tribunal considera que el mismo debe ajustarse a la capacidad económica del obligado y ser fijados unos montos superiores a los solicitados, tomando como referencia el salario mínimo actual fijado por el ejecutivo nacional.
En cuanto al petitorio quinto y sexto, referido al CIEN POR CIENTO (100%), o la totalidad del beneficio de útiles Escolares y becas escolares, del beneficio de Juguetes y de guardería que les corresponda exclusivamente al niño demandante en la institución Militar donde labora el demandado, este Tribunal los declara procedente.
Con respecto al séptimo petitorio de la demanda sobre la inclusión de los niños en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.
En el caso bajo análisis, la pretensión incluir a la niña demandante, en la póliza de HCM, contenida en el quinto petitorio de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de la niña en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.
En cuanto al octavo petitorio relacionado a las diez (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de sus hijos de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la Institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo, este Tribunal declara procedente declarar las medidas de embargo sobre las DIEZ (10) mensualidades adelantadas, conforme a lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia), sin embargo, este Tribunal deberá declarar parcialmente procedente la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANNE LIZ BONLLORNIS SILVA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN ESTABA SOLANO .
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
De igual modo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las utilidades o bono de fin de año (aguinaldos).
Se fija igualmente, el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las vacaciones y bono vacacional.
Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio o aporte escolar, becas escolares, de juguetes y de guardería que por su edad le corresponda única y exclusivamente a la niña mencionada en la institución donde labora el obligado, en caso que goce actualmente de dicho beneficio.
La entrega del aporte de los útiles escolares y juguetes (en especie o en dinero) que le corresponda a la hija deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña beneficiaria, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIEZ (10) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se revocan todas las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2012, las cuales son sustituidas por las medidas decretadas por los montos definitivos fijados en el presente fallo.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos, y depositarlos en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en una institución bancaria, a nombre de la ciudadana ANNE LIZ BONLLORNIS SILVA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósito o recibos de transferencia bancaria al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, el cual deberá oficiar a la gerencia de recursos humanos de la Fundación Regional El Niño Simón Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
|