ASUNTO: FP02-V-2015-000236
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000030
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: SILENE COROMOTO GUEVARA ARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogados: YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO y HECTOR JOSE CONDE EVANS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.898 y 67.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.891.080.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 11 de marzo de 2015, la ciudadana SILENE COROMOTO GUEVARA ARO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida por la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora SILENE COROMOTO GUEVARA ARO, alegó lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez que mantuve una relación estable de hecho (concubinato) desde el día veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2002) la cual culmino en el año dos mil ocho (2.008), con el ciudadano: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ (sic) y de la Unión concubinaria que mantuve con el referido ciudadano procreamos Un (01) hijo que tiene por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.748.535, de Diez (10) años de edad, quien fue reconocido por el padre ciudadano: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ, tal y como se evidencia de las respectiva partida de nacimientos de la cual consigno como prueba documental y hago valer en este acto, en Copia debidamente Certificado constante de Dos (02) folios y marcada con las letras “A”.
Es el caso Ciudadano Juez que la Relación estable de hecho que mantuve con el Ciudadano: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ, plenamente identificado en esta demanda, duro aproximadamente Seis (06) años y unos meses, y desde el término de la relación en el año dos mil ocho (2.008), este ciudadano no ha venido cumpliendo de forma regular y permanente, con lo que tiene que ver con la satisfacción de las necesidades básicas e indispensables para el buen vivir de nuestro hijo.
Debo decir Ciudadano Juez que hasta este momento para mí ha sido muy difícil que el padre de mi hijo pueda entablar una relación amistosa conmigo, ya que cada vez que intento contactarlo bien sea a través de mi persona, o también a través de amigos, y familiares, se niega rotundamente a cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo, siempre con excusas que no tienen nada que ver con el niño; como por ejemplo: que va esperar que algún día el niño lo busque, como lo busco el hijo que tuvo con su primera esposa, excusas Ciudadano Juez, para no cumplir con la obligación que tiene como padre. En tal sentido y en pro de lograr se haga Justicia para el niño quien es el débil jurídico es por lo que hoy Demando al Ciudadano: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ, plenamente identificado en esta demanda.
Ciudadano Juez y es conocimiento común el gran alto costo de la vida actual y aunado a todo lo referente a manutención, alimentación, calzado, vestido, medicina, colegio y demás gastos que se generan a consecuencias de hechos inesperados he sido yo, mis hermanos y mi madre los que hemos venido cumpliendo muy limitadamente con todos estos gastos generados por mi hijo.
Por todo lo que he venido exponiendo anteriormente, es que me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ, plenamente identificado en esta demanda, para que cumpla con la manutención de nuestro hijo, para así garantizar el resguardo de sus derechos y que no adolezca de la carencia que pueda afectar su desarrollo integral.
Con el fin de garantizar el cumplimiento por parte del obligado de su obligación de manutención, solicito ante este tribunal acuerde dictar medida preventiva de embargo provisional sobre su sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 466-B, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de manera tal que se aseguren TREINTA Y SEIS (36) Mensualidades Futuras, en caso de retiro de la Institución donde Labora, además de manutención mensual, bono vacacional, utilidades, vacaciones escolares, medicina, colegio, ropa y calzado cuando lo requiera, y goce de todos los beneficios médicos, contractual o laboral que devenga el obligado.
En razón de lo expuesto anteriormente Ciudadano Juez, y por cuanto nos encontramos ante un comportamiento anómalo por parte del aquí demandado, y en resguardo del Derecho e Intereses de mi hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., plenamente identificado anteriormente, es por lo que en este acto formalmente Demando al Ciudadano: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ, (sic), por no querer cumplir con su obligación, acciones de prestar alimentos a su hijo, y quien actualmente desempeña el cargo de Directos Milicia Territorial Comando General Milicia, en el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, ubicado en Caracas Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal tomando en cuenta que el ciudadano actualmente persigue un salario mensual aproximado de más de VEINTI CUANTRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 24.981,26).
PRIMERO: Fijar el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (BS. 5.622,00) MENSUALES que es el equivalente a un (01) salario mínimo actual y esta obligación será cancelada mensualmente.
SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 16.866,00); para el periodo vacacional, para que mi hijo haga uso y disfrute de sus vacaciones, así como para su recreación, para el caso que este se encuentre con su madre para esa fecha.
TERCERO: La cantidad de VEINTI DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.488,00); para la época de Diciembre, por concepto de gastos propios de la época.
CUARTO: Así mismo se comprometa a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos, medicinas, y de cualquier otro gasto que se pueda generar con respecto a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., plenamente identificado anteriormente, previa verificación de facturas o presupuesto al respecto.
QUINTO: Así mismo se comprometa a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de uniforme, calzados, útiles escolares y colegio, transporte escolar, previa verificación de facturas o presupuesto al respecto.
SEXTO: Así mismo se comprometa a incrementar automáticamente la obligación de manutención, sobre la base de las necesidades e interés del niño de acuerdo a su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada en el Banco Central de Venezuela, así como en la medida que aumente su salario, de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la cual me permito citas.
SEPTIMO: Así mismo solicito Ciudadano Juez, que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., plenamente identificado anteriormente, goce de los beneficios tanto de seguro, como tenga acceso a obtener los juguetes que le otorga la institución en la época decembrina, donde el hoy demandado presta sus servicios como militar activo de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otros, beneficio que le corresponda como hijo del hoy demandado.
Finalmente, solicito que la presente DEMANDA de OBLIGACION DE MANUTENCION, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a los Derechos Legales y Constitucionales que asisten a los niños, niñas y adolescentes, y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en la ley, en los siguientes términos:
No es cierto que mi poderdante no haya venido cumpliendo de forma regular y permanente la obligación de manutención con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y con lo que tenga que ver con la satisfacción de las necesidades básicas e indispensables para el buen vivir (palabras de la actora), del hijo de las partes, puesto que ya se ha mencionado que desde el año 2006, estaba fijado el monto de la manutención y fue cumplida en forma regular y prueba de ello se evidencia de los depósitos bancarios efectuadas en la cuenta de la Ciudadana: SILENE GUEVARA, el cual incorporo al presente en Legajo “A”, como prueba del cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte de mi mandante Dimas Hernán España, con respecto a su hijo arriba mencionado, y el cual hoy se pretende desconocer por la madre haciendo ver que se trata de un padre irresponsable, cosa totalmente falsa.
Además a los depósitos efectuados en beneficio del hijo de mi mandante, es de mencionar que la tarjeta electrónica de alimentación, del cual era beneficiario el ciudadano DIMAS ESPAÑA, era disfrutada en su totalidad por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por cuanto la misma se encontraba en posesión de la madre del niño y por ello pido se oficie al mencionado Ministerio para que envié a este despacho los Estado de Cuenta de dicha Tarjeta, y los lugares donde fue utilizada en los últimos 5 años, y la cual hace pocos menos de algunos meses dejo de disfrutarla motivados al cambio de la entidad bancaria que prestaba el mencionado servicio, además a la escasa comunicación entre amos ha sido imposible solucionar la mencionada situación, derivada de una relación fracturada entre los padres.
Tampoco es cierto, que la madre del hijo de mi mandante haya querido en alguna oportunidad entablar una relación amistosa con mi poderdante, Dimas España, en cuanto a la manutención de su hijo, puesto que ni la convivencia familiar que este tiene derecho mi mandante y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., lo permitía ni permita la madre la ciudadana SILENE GUEVARA, sino que la misma la negaba sin justificación, ni razones válidas, lo que igualmente motivó, origino hace algunos años, demanda de régimen de visitas signada con el Nº FP02-V-2007-956 del Extinto Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por mi mandante, para que este pudiese tener contacto directo con su hijo, lo que tampoco se logró.
Tampoco es cierto, que mi mandante DIMAS HERNAN ESPAÑA, evadiera su obligación de padre de suministrar manutención a su hijo, alegando excusas tan inexplicables como la señalada por la madre en el Libelo, que mi mandante señalara que iba esperar el crecimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para que busque a su padre, nada más alejado de la realidad ciudadana Jueza, lo que es realmente cierto, es que, todas las veces que mi mandante se acerca a su hijo, la madre SILENE GUEVARA, genera unas reacción negativa, entorpeciendo cualquier clase de contacto, e incluso con sus familiares paternos y la situación se agravó con denuncias de sentirse amenazada en su integridad física, hostigada, las cuales se encuentran injustificadas, generando rupturas en toda la relación armoniosa que como padres deben tener, que elimina posibilidad de acercamiento que vaya en beneficio y en pro del interés superior del niño beneficiario.
DEL RECHAZO DEL PETITORIO
Aun cuando la presente demanda debe ser declarada inadmisible o improcedente por mandamiento expreso de la Ley, por cuanto la obligación de manutención ya ha sido fijada por la Extinta Sala de Juicio 16, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, de fecha siente (07) de Diciembre del año 2006, de la causa signada con el Nro. AP51-S-2006-022211, arriba indicado, y no es esta la vía judicial para satisfacer las pretensiones de las partes, sin embargo a todo evento debo rechazar en nombre de mi poderdante las suma de dinero demandadas por la actora, en las pretensiones 1, 2, 3, 4 puesto, que este cuenta con otras cargas familiares, representadas por el nacimiento de un nuevo hijo, el niño HERNAN GABRIEL ESPAÑA LEON, de un (01) año de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento Nro. 351, Tomo II, año 2014, emitida por la Registradora Civil de Centros de Salud y Cementerios de la Maternidad la Floresta, que agrego marcada con la letra “D” y ya causa en los autos en el folio 85, y el cual será agregada en copia certificada en el Escrito de Promoción de Pruebas, la cual la opongo como prueba de las cargas familiares de mi poderdante DIMAS HERNAN ESPAÑA, representada por su otro hijo quien también tiene el pleno derecho de manutención, al igual que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En este orden de ideas, continuando en la enumeración de las cargas familiares de mi mandatario, señalo también la manutención de su hijo, KHYSTIAN DANIEL ESPAÑA FUEMAYOR, de 19 años de edad, que aunque ya es mayor de edad, se encuentra cursando estudios universitarios y su padre le suministra ayuda económica para ello. En este orden de ideas, es también carga familiar, conjuntamente con la manutención de sus otros dos hijos, la obligación de socorrer y ayudar a su cónyuge, la ciudadana ASIUL BEYKELINA LEON RAPOZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.357.237, cuyas filiación y parentesco a fin se evidencia de acta de nacimiento y de matrimonio que también anexo marcada con las letras “E” y “F”, que ya cursan en los folios 85 y 87, y serán incorporados en copia certificada a el escrito de Promoción de Pruebas, las cuales opongo para que surtan sus efectos de Ley.
Ahora bien, Ciudadana Jueza en cuanto a la asistencia médica y los medicamentos que el hijo de mi mandante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., requiere, siempre, desde su nacimiento se encuentra garantizada con el beneficio de H.C.M, que goza como Coronel del Ejército Venezolano, y ello se evidencia de Constancia de Afiliación, que incorporo al presente como prueba, marcada con la letra “G” de vales que agrego en legajo “B” que será incorporado al escrito de promoción de pruebas.
Finalmente pido que la presente contestación, sea agregada a los autos, valorada al momento de dictarse la decisión correspondiente, sea declarada Sin lugar e improcedente la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación del niño con el demandado, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del niño y si el monto de la obligación de manutención se encuentra fijado mediante convenimiento entre las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, si los montos de la obligación de manutención han sido establecidos voluntariamente por las partes o fijados mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlos o disminuirlos mediante la fijación de unos nuevos montos, es condición impretermitible demandar la revisión del acuerdo o de la sentencia donde conste la fijación, siempre que los supuestos conforme a los cuales realizó el acuerdo o dictó la decisión objeto de revisión hayan sido modificados, tal como lo establece el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada por una nueva sentencia, dado que en materia de manutención, no pueden coexistir dos o más sentencias o acuerdos de aplicación simultánea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario o beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, por una parte, implicaría el cobro doble, de uno o varios niños, niñas o adolescentes, y por la otra, el pago del obligado de una misma obligación por el mismo concepto.
También es importante señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión o transacción donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención y se pretenda aumentar o disminuir el monto acordado o fijado, el demandante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición del principio dispositivo de iniciativa y límites de la decisión establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“Artículo 450 Principios.
“h). Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso a solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.” (Cursiva añadida).
De la norma señalada se puede apreciar que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez de Juicio, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre obligación de manutención, responsabilidad de crianza o régimen de convivencia familiar, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que hayan sido modificados, sin que el juez pueda de oficio sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Para resolver la presente controversia, es necesario determinar desde el punto de vista jurídico las normas relativas a la ejecuciones de las sentencias donde se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes o fijado mediante sentencia definitiva, el monto de la obligación de manutención, así como las pretensiones establecidas en la ley para garantizar el goce y disfrute del derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la necesidad de determinar las normas relativas a la ejecuciones de las sentencias donde se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes o fijado mediante sentencia definitiva, el monto de la obligación de manutención, es importante mencionar lo dispuesto en los artículos 315, 351, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 315. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
“Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar”.
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. (Subrayado y cursiva añadidos)
Con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, estableció lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el objeto de la solicitud está constituido por un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que, según alegó la solicitante del avocamiento, fue conocido por el Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de las afirmaciones de la parte actora se infiere que la sentencia de divorcio dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2000, quedó definitivamente firme…omissis…”
Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.
En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.
Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:
(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).
(Omissis)
(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. Haydée Barrios: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2004, p. 169).
La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).
Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso”.
Igualmente, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 11-3826, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“Con lo anterior se desprende, que la homologación que dictada el Tribunal de Protección, de fecha 26/02/10, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva. Ahora bien, como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, mal podría este Despacho judicial, iniciar otro procedimiento por su cumplimiento, el cual se encuentra en fase ejecutiva.
En tal sentido se observan los artículos 375 y 518 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 375. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. (Negrillas del Tribunal Superior).
“Artículo 518. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
En razón de lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para los casos cuando no existe cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal: “ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia… “
…Omissis…Es propicio señalar, que ciertamente en material civil, para que el convenimiento celebrado extrajudicialmente por las partes, pueda ser ejecutado, es necesario que la misma sea traída a un juicio ya instaurado, pero ello en atención a la naturaleza, de lo que aquí se dilucida no es impretermitible de acuerdo a las normas ya citadas, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el convenimiento de autos y que fuera homologado por el Tribunal a-quo, constituye una actuación que tiene la fuerza de una sentencia según lo establecido en el Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes hicieron uso de una figura de auto composición procesal, que al ser homologada por un órgano jurisdiccional, tiene carácter de sentencia, y así se establece.”
En cuanto a la necesidad de determinar los tipos de pretensiones establecidas en la ley para garantizar el goce y disfrute del derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes, se hace necesario observar lo exigido en la ley para garantizar su ejercicio.
Al efecto, del artículo 384 de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 384. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
De la norma trascrita se observa, que con excepción a la conciliación, el legislador ha establecido en materia de manutención, varias pretensiones que pueden ser utilizadas por quien tenga interés legítimo para ello, de las cuales se destacan:
1). La pretensión de fijación del monto de la obligación de Manutención, la cual puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre custodiante o su madre custodiante, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 376 ejusdem.
2). La pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de Manutención, la cual puede ser formulada por el padre o la madre no custodio (Articulo 376 ibidem).
3). La pretensión de Revisión del monto o de la sentencia de obligación de Manutención, la cual procede cuando habiéndose acordado por las partes y homologado judicialmente o cuando se haya establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención establecido, mediante la fijación judicial de un nuevo monto mayor o menor o se pretenda suprimir el monto fijado por haberse extinguido la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión objeto de revisión hubieren sido modificados, tal como lo dispone el Parágrafo Tercero del Artículo 456 ejusdem.
4). La pretensión de extensión o extinción de la obligación de manutención, con el fin de solicitar el establecimiento de la extinción o extensión del monto de la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el artículo 383 literal “b” ibídem.
5). La pretensión de cumplimiento de la obligación de manutención establecida en un documento privado no reconocido ni homologado, de lo contrario, sólo procede la revisión o la ejecución de la sentencia o del convenimiento homologado.
En este orden de ideas, las pretensiones de revisión sentencias o de convenimientos de la obligación de manutención previstas en los numeral 3 antes señalado, puede tener por objeto a). La fijación de unos nuevos montos distintos a los fijados en la sentencia o acuerdo que se pretende revisar, mediante el aumento disminución de los mismos; o b). La supresión o cesación de los montos fijados judicialmente o acordados por voluntad de las partes y homologado por el Tribunal por ejercer la custodia de los hijos el padre o la madre que no la ejercía o por haberse extinguido dicha obligación.
No obstante a ello, no toda sentencia definitiva o convenimiento puede ser objeto de revisión, ya que la sentencia o el acuerdo que no contenga como requisito intrínseco, la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar o la fijación del monto de la Obligación de Manutención, no reviste el carácter modificativo de las instituciones familiares.
De allí que, no podrá solicitarse la revisión de las sentencias que declaren procedentes o parcialmente procedentes las pretensiones de revisión, en las cuales se haya establecido únicamente la extinción o extensión del monto de la obligación de manutención, debido a que este tipo de decisiones sólo determinan la existencia o inexistencia del derecho de manutención y no el establecimiento judicial de un monto que pueda ser revisado posteriormente, salvo que al declararse la aprobación y extensión judicial de la obligación de manutención, se haya fijado igualmente en el monto de la misma.
Sin embargo, las pretensiones de fijación o de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención, señalados anteriormente en los numerales 1 y 2, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la interposición de la pretensión de fijación o del ofrecimiento para la fijación del monto de dicha obligación.
Ahora bien, si se produce el incumplimiento de una sentencia definitiva o de un acuerdo homologado judicialmente, en el cual se hubiere establecido voluntariamente o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención, su cumplimiento no debe solicitarse mediante demanda autónoma de cumplimiento de obligación de manutención, sino mediante el procedimiento de ejecución de sentencias en el mismo expediente donde fue convenida, acordada o fijada dicha obligación, independientemente en si el procedimiento donde fue tramitada la fijación le correspondía a la jurisdicción voluntaria o forzada.
Lo relevante en materia de obligación de manutención no es el tipo de procedimiento donde haya establecido o fijado la misma -procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria- sino los efectos o el carácter de sentencia definitivamente firme y con fuerza ejecutiva que el legislador le atribuyó a todos los acuerdos homologados judicialmente.
Si las partes realizan un acuerdo en materia de obligación de manutención, una vez que éste haya sido homologado, adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá perfectamente solicitarse su ejecución, se haya o no realizado en un procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
En tal sentido, el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Esta disposición dispone que no sólo los acuerdos producto de conciliaciones realizadas por las partes en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino también todas las sentencias donde se haya fijado el monto de la obligación de manutención, en caso de incumplimiento, debe solicitarse su cumplimiento, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.
El incumplimiento en el pago de los montos acordados por las partes en un acuerdo homologado judicialmente o fijados mediante sentencia definitiva, trae como consecuencia, la posibilidad de solicitar el cumplimiento del pago de los montos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, y no mediante la apertura de otro procedimiento, tal como lo establece el artículo 384 supra indicado.
En caso de pretender solicitar la ejecución de la sentencia donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención, mediante una demanda nueva de cumplimiento de obligación de manutención, se estaría creando un círculo vicioso de proliferación de procedimientos, para pretender ejecutar una sentencia o un convenimiento, cada vez que el obligado incumpla mensualmente con el pago de la obligación de manutención.
Por tal razón, para hacer efectivo la ejecución de un acuerdo o de una sentencia definitiva en materia de manutención, el legislador ha establecido la vía de la ejecución de sentencias, con la finalidad de evitar la proliferación de procedimientos que constituían un círculo vicioso de interminables ejecuciones.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
4). Si el monto de la obligación de manutención se encuentra fijado judicialmente o acordado por mutuo consentimiento por las partes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06 y 07), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ, el cual determina la filiación legal existente entre en padre y su hijo y la minoridad del niño, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
-Copia fotostática del acuerdo transaccional de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrito por los ciudadanos DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ y SILENE COROMOTO GUEVARA ARO, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ante la Defensoría del Municipio Autónomo Baruta, debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 51 al 54) con la que se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor del niño mencionado, había sido fijado voluntariamente mediante acuerdo entre las partes, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
Por tal razón, queda comprobado que los montos de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fueron fijados mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.
En el caso bajo estudio, del documento analizado se desprende que ambas partes suscribieron por mutuo consentimiento un convenimiento en el cual fijaron el monto de la obligación manutención a favor del niño mencionado, sin que la parte actora hubiese demandado su revisión, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la pretensión autónoma de fijación de dicha obligación resulta improcedente, en virtud de que no pueden coexistir dos sentencias o acuerdos de aplicación simultánea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento por los mismos conceptos de una misma obligación, a favor de un mismo beneficiario o beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho.
En este sentido, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir los montos de la obligación de manutención establecidos en el convenimiento realizado, mediante la fijación de unos nuevos montos, tenía que solicitar la revisión de dicho acuerdo, siempre que los supuestos conforme a los cuales se realizó el acuerdo objeto de revisión hubiesen sido modificados.
Sin embargo, en caso de que el obligado de manutención haya incumplido con el pago de los montos fijados en el acuerdo existente, la parte actora debe solicitar su cumplimiento en el expediente donde se produjo el incumplimiento en el pago de los montos adeudados, por el procedimiento de ejecución voluntaria o forzada de sentencias establecido en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si se ha producido el incumplimiento de un acuerdo extrajudicial contenido en un documento privado no reconocido ni homologado, el acreedor o acreedora de manutención podrá demandar el cumplimiento de los montos fijados en el convenimiento, acompañando a la demanda de cumplimiento dicho instrumento como documento fundamental, a los fines de que la parte contraria pueda manifestar formalmente en su oportunidad legal correspondiente si lo reconoce o lo niega, en virtud de que dichos acuerdos extrajudiciales, a pesar de no estar homologados, tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, por cuanto el acto de homologación solo les otorga los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que puedan ser oponibles frente a terceros.
Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado puede ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.
En tal sentido, si lo que pretendía parte actora era aumentar o disminuir los montos establecidos en el convenimiento homologado, lo procedente era solicitar su revisión si los supuestos conforme a los cuales fue realizado habían sido modificados, en cambio, si lo que se pretendía era solicitar el cumplimiento en el pago de los montos adeudados en dicho convenimiento, el medio procesal era solicitar su ejecución voluntaria o forzada en el mismo expediente donde fue homologado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación autónoma de la obligación de manutención contenida en la demanda no puede prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Por resultar improcedente la pretensión presentada, se hace inoficioso el examen y valoración del resto del material probatorio.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido en fecha 25/01/2005, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifestó:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 11 años, mi papá no me da para la alimentación, escuela, ropa, he venido tres veces para el Tribunal y no lo he visto, quiero ver a mi papá, quiero estar con él, yo lo quiero”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana SILENE COROMOTO GUEVARA ARO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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