ASUNTO: FP02-V-2015-001040
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000035

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.475.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas: JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA y YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 133.092 y 84.605.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.288.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y CLAUDIA ZAMORA MEDORI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.779 Y 238.843.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 02 de Noviembre de 2015, la ciudadana ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, debidamente asistida por los abogados JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA y YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En síntesis, la parte actora ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, (sic) en fecha veintiocho de abril del año dos mil once (28-04-2011) tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 191, que corre inserta a los folios vto. 381 al 382 y su vto. Del Libro 1, Tomo 1, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Primero: Luego de celebrado el matrimonio hicimos vida en común, fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle San Luis del Sector el Mirador II, Casa Nº 103 Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones que impone el matrimonio, existiendo mutuo afectos, amor y comprensión; naciendo nuestra hija quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de la copia Certificada de la Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
Segundo: Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, comenzó a dar muestra de indiferencia debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión, quien sin que mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como un verdadero extraño, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas, llegando al extremo de agredirme verbal y psicológicamente, ofendiéndome de palabras en presencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y delante de familiares.
Es el caso ciudadano Juez, que en vista de esta situación me ví obligada a denunciarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia para la defensa de la mujer quien a su vez oficia al Centro de Coordinación Policial de Marhuanta, para que se me procese la Denuncia, anexo marcada con la letra “C” oficio Nº B0-F3-DPDM-1C-4050-15. Ahora bien ciudadano Juez, sin que mediara ninguna razón para ello, abandono el hogar que compartíamos; incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda (Artículo 137 y 139 del Código Civil), de este abandono han transcurrido siete (07) meses, sin que entre nosotros mediara reconciliación alguna siendo la fecha 15 de marzo de 2015, en que abandona el hogar en común de forma definitiva, se ah materializado así el abandono.
Ciudadano Juez, que ante el abandono a que me ha sometido mi aun esposo, es imposible ya sostener la relación matrimonial que nos une; motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo formal demanda en contra del ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, (sic) domiciliado en la Urbanización Marhuanta, Manzana “A”, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. La conducta asumida por mi aún legítimo esposo se encuentra subsumida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Ciudadano Juez solicito se decrete los siguientes: Primero: el ejercicio de la Responsabilidad de crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la sigua ejerciendo mi persona; Segundo: Que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre desde hace aproximadamente tres meses (03) cubre la obligación de manutención de la niña solo en lo relacionado para cubrir de alimentos (Leche, Cereales y merienda) ya que solo deposita la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de forma mensual y consecutiva de manera voluntaria y los cuales deposita en mi cuenta personal del banco BANFAB, cuenta corriente Nº 01770013841100141377. Ahora bien solicitando a este Tribunal fije los demás conceptos que son básicos para el desarrollo de la niña: gastos relacionado con la salud de la niña serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) Recreación, gastos decembrinos, juguetes y por gasto escolares; ahora bien ciudadano Juez, el padre de mi hija no cumple porque no quiere, ya que nuestra única hija y el mismo trabaja en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tercero: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar bajos las reglas y condiciones siguientes: Podrá llevarla consigo, dos fines de semana de cada mes, alternos pudiendo retirarla a las (9:00 a.m.) del día sábado y devolverla a su madre ese mismo día a las 5:00 p.m., el día domingo la retira a las 9:00 a.m. y regresarla a las (6:00 p.m., la entrega de la niña se hará de manera personal. Ciudadano Juez, nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuenta con tan solo tres (3) años de edad, a los ocho (8) meses de edad, presenta un problema de salud el cual amerita cuidado constante e higiene al hacer sus necesidades fisiológicas, situación que demostrare en su debida oportunidad, es por ello que la misma no puede pernotar con el padre. El régimen de Convivencia Familiar pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerde la visita es decir el padre podrá visitarla en la casa donde habitamos. En cuanto a las vacaciones: En la época de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirán en forma alterna, bien sea con la madre o con el padre, en el entendido de que la primera vacaciones de carnaval siguiente a la presente fijación, le corresponderá al padre y la Semana Santa a la madre, el año siguiente viceversa, el día del padre Con su papá y el día de la madre con su mamá; el día de su cumpleaños, lo disfrutará de forma alterna con sus padres, es decir un (1) año con el padre y el año siguiente con la madre, con el único motivo de que la niña tengan la oportunidad de celebrarlo y compartirlo con ellos y sus amiguitos. En la época Decembrina en forma alterna el 24 de diciembre lo pasará con el padre desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche y el 25 con la madre y el 31 de Diciembre el padre debe retirar a la niña a las 9:00 a.m. y regresarla a la 7:00 pm. De la noche de ese mismo día esto es de forma alterna y a conveniencias de los padres, sin que ambos padres den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de cualquier naturaleza.
Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, por cuanto se hace imposible ya sostener la relación matrimonial que nos une es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo, formal Demanda en contra el ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUE Z FARIAS, ya identificado, en acción de DIVORCIO ORDINARIO, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que no une, con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, que tipifica el abandono voluntario en concordancia con el Artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, los apoderados judiciales del demandado dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Que en fecha veintiocho de abril del dos mil once (28/04/2011) nuestro representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, plenamente identificada en autos, por ante el registro civil del Municipio Heres del Esta Bolívar, tal como se evidencia copia certificada de acta de matrimonio Nº 191 que se encuentra inserta en el presente expediente la cual fue anexada por la parte demandante marcada letra “A”.
Admitimos como hecho cierto que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en copia certificada de nacimiento que se encuentra inserta en la presente demanda marcada letra “B”.

HECHOS QUE SE RECHAZAN
Primero: Contradicción en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada:
Rechazamos, negamos y contradecimos en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por la actora ciudadana ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ plenamente identificada en el libelo de la demanda, pues la mayoría no se ajustan a la verdad de los hechos y por no haber incurrido nuestro mandante en la causal de divorcio, menos aún las alegadas por la actora ordinal 2º el abandono voluntario.
Segundo: Contradicción especifica de la demanda: Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, de toda la falsedad que haya abandonado el hogar desde hace aproximado siente (07) meses por cuanto hacíamos vida conyugal en la casa de la madre de la demandante y se presentaba la situación de que en varias oportunidad la suegra de nuestro representado, corría del hogar donde hacían vida marital con su esposa por diversos problemas personales, es por esto que el demandado de autos tuvo que abandonar el hogar por cuanto su suegra era la propietaria de la vivienda, se vio en la obligación de abandonar el hogar, mudándose nuestro representado a la vivienda de su madre, sin dejar de continuar su vida marital con su esposa teniendo encuentro amorosos hasta el punto de que salió embarazada para posteriormente tener una perdida, pidiéndole este a su esposa que se mudara con él para evitar problemas surgidos con su suegra, negándose la demandante a mudarse.

Ciudadano Juez los problemas que han surgido entre nuestro representado CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS y su esposa se debe a la negativa de su esposa de dejar ver a su hija, negándole el derecho como buen padre de familia de compartir con la niña, es por esto que nuestro mandante fue denunciado en varias oportunidades por ante la policía y la Fiscalía del Ministerio Público por exigirle a su esposa querer ver a su hija, hecho este que fue negado en varias oportunidades.

Ciudadano Juez, en vista de la situación ya señalada el padre de manera voluntaria fija Obligación de Manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera 1.- La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en forma mensual y consecutiva, para los gastos de alimentos, el cual deposita en la cuenta personal de la ciudadana ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, del banco BANFAB, cuenta corriente número 01770013841100141377, además de esto se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le corresponden como lo son recreación, gastos decembrinos, juguetes y gastos escolares.

Ciudadano Juez, solicito en nombre de nuestro representado se decrete lo siguiente: Primero: Que se fije Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a la edad de la niña al padre, y por cuanto nuestro representado trabaja en la ciudad de Puerto Ordaz y solo viene a Ciudad Bolívar los fines de semana, se le permita compartir con la niña sábado y domingo en un horario que establezca el tribunal, acorde a la edad de la niña, ya que hasta la fecha no se le ha permitido al padre de la niña su derecho a disfrutar al régimen de convivencia familiar.

Finalmente muy respetuosamente solicitamos en nombre de nuestro representado que la contestación de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare sin lugar la demanda.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), alegados por la parte actora y contradichos por el demandado en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS (folio 05), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 06), con la que se pretendía probar que aparece reconocida por los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.

-Copia fotostática de la denuncia realizada por la ciudadana ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, en contra del ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 07), se observa que se trata de una denuncia realizada por la parte actora, la cual no se demuestra la veracidad de los hechos denunciados razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.

-Constancia de Informe Médico expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Ambulatorio Urbano Tipo II, Aceiticos II La Sabanita Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folio 31) promovida con el objeto de probar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). cursa con el diagnostico de Carúncula anal hipertrofiada con escasos signos de inflamación, se observa, que los hechos que pretendía probar no fueron alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, en virtud de que no puede probarse un hecho no alegado. Y así se decreta.

-Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió:
-Copia fotostática de Boleta de Citación expedida por la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con nomenclatura Nº 07-BC-F7-1-1804-2015 (folio 36) con la que se pretendía demostrar que existe una causa por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, ante la mencionada Fiscalía contra la ciudadana ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, se observa, que no demuestra el pago de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por ser impertinente. Y así se declara.

-Copias fotostáticas de transferencias realizadas por el demandado CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, (folios 37 al 40) con las que se pretendían probar que el demandado CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS viene cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hija; se observa que dichas transferencias fueron realizadas una el 29 de octubre de 2015 y las otras tres durante el mes de noviembre de 2015, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que demuestran los pagos reflejados en dichas planillas por concepto de obligación de manutención. Y así se declara.

-En cuanto a la declaración de los testigos ANGEL JOSE RAMIREZ RAMIREZ, LEDYS MARIBEL BARROSO ALVILLAR y MIGUEL ANGEL RAMIREZ MORIN, se observa que han rendido declaración en el siguiente orden:
El primero: expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, desde hace aproximadamente como cinco (5) años, que sabe y le consta que los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS durante la unión matrimonial procrearon una hija de tres (3) años de edad se llama SOPHYA, que sabe y le consta que los aun esposos tenían su domicilio conyugal en el Barrio el Mirador II, Calle San Luis, Casa Nº 103, Parroquia la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y anteriormente a esa vivían en Caracas, que sabe y le consta que el ciudadano Cristian Valentín Velásquez Farías, el 15 de marzo de 2015, abandono el hogar conyugal, porque son vecinos y a partir de allí no lo vio más en la casa donde residía. A la única repregunta sobre si por el conocimiento que decía tener como le constaba que el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ abandono el hogar, contesto: No lo vi más en la residencia que tenían fijada.
La segunda: señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, desde hace cinco (5) años, que sabe y le consta que los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS procrearon una niña de 3 años se llama SOPHYA, que sabe y le consta que los aun esposos tenían su domicilio conyugal en el Barrio el Mirador II, Calle San Luis, Casa Nº 103, Parroquia la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que sabe y le consta que el ciudadano Cristian Valentín Velásquez Farías, el 15 de marzo de 2015, abandono el hogar conyugal, contesto: no fue más para allá, no se vio más visitando a la niña. A la única repregunta sobre si por el conocimiento que decía tener como le constaba que el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ abandono el hogar, contesto: porque él se fue del hogar, la dejo a ella y no fue más, hasta donde yo tengo entendido ella cayó enferma, él no fue a visitarla más, la dejo allí casa.
El tercero: testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, como pareja aproximadamente como cinco (5) años, que sabe y le consta que los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS procrearon una hija SOPHYA, que sabe y le consta que los aun esposos tenían su domicilio conyugal en el Barrio el Mirador II, Calle San Luis, Casa Nº 103, Parroquia la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y puede dar fe de eso, que sabe y le consta que el ciudadano Cristian Valentín Velásquez Farías, el 15 de marzo de 2015, abandonó el hogar conyugal, desde esa fecha no lo vio más por el sector, vivo cerca de la residencia donde ellos estaban domiciliados. A la única repregunta sobre si por el conocimiento que decía tener como le constaba que el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ abandono el hogar, contesto: Por mi trabajo donde estoy yo atiendo un negocio familiar una bodega en el sector y para mi es fácil percatar que la persona no está viviendo y mi garaje da al frente de la casa donde ellos están residenciados y me puedo percatar si está o no residenciado.
De los testimonios de los testigos declarantes se demuestra, que el 15 de marzo de 2015, el demandado abandonó el hogar conyugal, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada del demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 28 de abril de 2011, los ciudadanos ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ y CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio promovida con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) años de edad actualmente, nacida en fecha 24/03/2012, con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, en la cual manifestó:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 3 años, yo vio con mi mama y mi papa vive en caracas, quiero vivir con los dos.”.

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de la niña, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de la hija involucrada.

En el caso bajo análisis la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, el cual, a criterio de este Tribunal debe ser establecido de una manera más amplia en la presente sentencia, a los fines de garantizarle el contacto directo y personal con su padre.

Del criterio anteriormente establecido, este sentenciador concluye, que el padre demandado tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta a su vez, tiene el mismo derecho a convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, en contra del ciudadano CRISTIAN VALENTIN VELASQUEZ FARIAS, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 191, de fecha 28 de abril de 2011, anotada en el libro de Registro Civil de matrimonios bajo el No. I, Tomo I, folios 381 y 382, llevado por ante ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Igualmente, se fija el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una entidad bancaria, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, a nombre de la ciudadana ANGYMAR DE JESUS TORREALBA JIMENEZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la hija, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con su hija desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME