ASUNTO: FP02-V-2015-001088
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000036
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ALVIN FIDEL TEMPO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.498.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO y ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 151.742 y 87.532.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YELITZA YELISBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.947.280, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA DOLORES CUBAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 26.805.
Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 10 de Noviembre de 2015, el ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO FLORES, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YELITZA YELISBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Juicio de Protección la determina la residencia habitual los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En síntesis, la parte actora ALVIN FIDEL TEMPO FLORES alegó lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez que siempre me he hecho cargo de los gastos de Alimentos pero con el objeto de regularizar mi obligación de Manutención, acudo ante este Tribunal a OFRECER UNA PENSION DE MANUTENCION, en forma voluntaria y acorde a mi capacidad económica, de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) en forma Mensual y Consecutiva.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) para el mes de AGOSTO y para el mes de DICIEMBRE la suma de BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) adicional a la Pensión de Manutención.
Pido que el presente ofrecimiento, se admita y se declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en la ley, en los siguientes términos:
Admito como cierto el hecho de haber mantenido una relación de hecho con el actor de autos, ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO.
Admito como cierto igualmente que durante nuestra relación procreamos dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de 6 y 4 años de edad respectivamente tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos que al efecto constan en el expediente en los folios 3 y 4.
Niego y rechazo que el ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO, siempre se haya hecho cargo de los Gastos de alimentación, vestido, asistencia médica, escolaridad de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como un buen padre de familia queriendo regularizar tal situación mediante ofrecimiento de pensión de manutención origen del presente procedimiento.
Niego y rechazo que le ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO, pretenda ofrecer como manutención mensual y consecutiva para sus dos (2) hijos las cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00). Igualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de agosto y para el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) alegando para ello que es su capacidad económica.
(…)
Efectivamente ciudadana Juez, rechazó tal ofrecimiento de obligación de manutención en virtud de que lo ciento es que el ciudadano ALVIN TEMPO, nunca se ocupo de sus hijos, de sus necesidades y sus afectos, pues desde que nacieron fueron mis padres quienes me ayudaban no solo con darnos cobijo en su casa de habitación, sino que cubrían todos sus gastos y los míos, hasta que comencé una nueva relación de pareja y es el quien junto a mis padres cubrimos todos sus gastos.
Efectivamente y así usted, lo oyó en la audiencia de mediación que el ciudadano ALVIN TEMPO no se ocupa ni siguiera de ver, visitar o simplemente preguntar por sus hijos, mucho menos asistirlos en su manutención.
Manifestó igualmente el ciudadano ALVIN TEMPO, que ganaba un salario mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a tiempo o destajo en una empresa de PDVSA, pero lo cierto es que ni mostró algún recibo o deposito, o cheque que pueda justificar tal afirmación, sobre todo cuanto él es Jefe de Producción y es Ingeniero Geólogo, lo que no puede ser tomado como su base económica, pues no se burla solo de sus hijos, sino de la buena fe del Tribunal, representado por su persona.
Además de ese trabajo, en sus tiempos libres tiene un vehículo el cual utiliza para el servicio de taxi, el cual en el peor de los tiempos le produce cantidades de dinero adicional al que pueda percibir como Ingeniero Geólogo.
Por todo lo antes expuesto es que no puedo aceptar el ofrecimiento de manutención hecho por el ciudadano ALVIN TEMPO a favor de sus menores hijos.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la fijación y el cumplimento de la obligación de manutención, alegados por la parte actora y negados por la demandada en la contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o de la niña, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 03 y 04), con las que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ALVIN FIDEL TEMPO FLORES y YELITZA YELISBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre demandante y los hijos demandados, la parte actora demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de sus hijos y su filiación con los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió:
-Con respecto a las fotocopias de las fotográficas cursante a los folios 35 al 37, se observa que las mismas no son suficiente para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención ni se dio cumplimiento con los requisitos exigidos en la ley para su validez, razón por la cual, este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno. Y así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de ese sentenciador, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO FLORES, con la ciudadana YELITZA YELISBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, fueron procreadas las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 17/09/2011 y 22/08/2009, con las copias de sus partidas de nacimiento.
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandado, conforme a la capacidad económica del demandado, tomando como referencia el salario mínimo urbano el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 11.578,80. Y así se declara.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO FLORES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizarles su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir su opinión a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, conforme a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 11.578,80, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la transcripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique, aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 10 de noviembre de 2015, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
Primero: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para su manutención.
Segundo: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de Agosto adicionales a la mensualidad de manutención.
Tercero: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el bono en el mes de Diciembre, adicionales a la mensualidad de manutención.
En cuanto a los particulares primero, segundo y tercero contenidos en el libelo de la demanda, relativa a los montos ofrecidos para su fijación por parte del obligado demandante, este Tribunal considera que los mismos deberán ser fijados por unos montos superiores a los propuestos, tomando como referencia el salario mínimo urbano el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 11.578,80.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que los monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de los niños, hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de ofrecimiento para la Fijación de los montos de Obligación de manutención deberá prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá seguirse efectuando de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO FLORES, en contra la ciudadana YELITZA YELISBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano ALVIN FIDEL TEMPO FLORES, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana YELITZA YELISBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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