ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2015-000517
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000038
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.188.810 y 15.348.477.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, en su condición de Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 28.522.839.
NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 20 de Mayo de 2015, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en su condición de legitimada activa de la parte actora alegó lo siguiente:
En fecha 26 de marzo del 2015, compareció a esta sede del Despacho Fiscal, los ciudadanos: SIMON TADEO MACHADO y TORREALBA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT (sic), domiciliados en el barrio la comunidad de nuestra señora de Fátima, calle 11 de mayo número 124, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic). En tal sentido señalo que tiene bajo su cuidado y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de un (01) año de edad, desde que el mismo tiene tres (3) meses de nacido, que es hijo de la sobrina del solicitante, ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO.
Manifestó igualmente que la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, que su sobrina, tiene tres (3) hijos más y cada uno de ellos personas distintas, que ella voluntariamente lo se los dejo, desde tres (3) meses de nacido hasta la fecha actual que el niño tiene un (01) año de edad y que ellos solicitan regularizar la situación con el niño. Así mismo informan que desde que se lo dejo no ha regresado más y cuando le entrego el niño tenía una desnutrición y que en fecha 8 de julio del 2014, el consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Heres, dicto Medida de Abrigo al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para que este con los ciudadanos, SIMON TADEO MACHADO y TORREALBA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT, para que comparta con ellos; encontrándose ya adaptada al hogar de los solicitantes.
En igual sentido, la ciudadana SIMON TADEO MACHADO y TORREALBA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT, que desde el mes de Julio de 2014, el niño se encuentra bajo sus cuidados, también se responsabilizó de la manutención integral de los niños, con una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demandó, a la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, venezolana, mayor de edad, domiciliados en el barrio la comunidad de nuestra señora de Fátima, calle 11 de mayo casa número 124, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 28.552.839, por una COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja jurídicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y TORRELABA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio la comunidad de nuestra señora de Fátima, calle 11 de mayo casa número 124, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.188.810 y V-15.348.477 respectivamente, quienes ha venido ejerciendo la Custodia de hecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). brindándole los cuidados, el amor y protección que ameritan por su edad, y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de la Crianza previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que con el auto de admisión de la presente demanda se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR, al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y TORREALBA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT, por cuanto el niño de marras se encuentra en el hogar de la ciudadana antes mencionada sin la debida protección jurídica a la que tiene derecho por ser sujeto de derecho de conformidad con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente a esto, existe la necesidad de darle a la mencionada niña, estabilidad mental, emocional, y física mientras se defina este juicio, puesto que existen situaciones que no pueden esperar como es la asistencia, el socorro y la atención para con la niña, lo cual involucra entre otros aspectos, su educación; mientras el tribunal dictamine lo conducente en su sentencia definitiva, previo los informes que bien tenga ordenar de conformidad con la ley y en interés superior del Niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar en la cual se alega que la demandada MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, voluntariamente le dejó su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al demandante SIMON TADEO MACHADO, desde que tenía tres (3) meses de nacido hasta la fecha actual. Que desde que se lo dejó no ha regresado más y cuando le entregó el niño tenía una desnutrición y en fecha 8 de julio del 2014, el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Heres, dictó Medida de Abrigo al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para que esté con los ciudadanos, SIMON TADEO MACHADO y TORREALBA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la medida de abrigo.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 127. Abrigo.
El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.” (Negrita añadida).
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 130. Aplicación.
Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.” (Subrayado añadido).
“Artículo 131. Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.” (Subrayado añadido).
“Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a). Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b). Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c). Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.” (Negrita añadida).
“Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negrita añadida).
De la transcripción de los artículos que anteceden se colige, que las mismas regulan lo relativo a las medidas de Protección dictadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, en relación a la medida de abrigo, el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define de la siguiente forma:
El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.
De la definición de la medida de abrigo establecida en el citado artículo, se pueden establecer las siguientes características:
1). Tiene carácter provisional.
La medida de abrigo tiene carácter provisional, ya que si en el plazo máximo de treinta días de haberse sido dictada, no haya podido resolverse el asunto por vía administrativa, sustituyéndose o revocándose de la medida dictada, debido a que las circunstancias que la causaron no hubieren variado o cesado, el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes que esté conociendo del expediente administrativo debe dar aviso al juez o jueza competente a objeto de que determine lo conducente.
Por tal motivo, la medida de abrigo constituye una medida de protección provisional o temporal y no una medida permanente o definitiva, debido a que si en el plazo de treinta días no es ser revocada o sustituida por el Consejo de Protección que la haya dictado, deberá ser sustituida mediante una medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, por parte del Tribunal de Protección competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 397-C y 466 parágrafo primero, literal “e” ibidem.
2). Tiene de carácter excepcional.
La excepcionalidad supone que la medida de abrigo sólo puede ser dictada como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, cuando sea imposible o difícil para ese momento, la aplicación de otra medida de protección, debido a que la aplicación de esta medida contiene una afectación al derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en una familia; y por tanto, no fomenta la conformación de los vínculos con la familia de origen a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.
En cuanto al carácter excepcional, el autor Cornieles, Cristóbal, en su obra Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2005, señala lo siguiente:
“Es una medida de protección excepcional.
El carácter excepcional de la medida de protección de abrigo se establece de forma expresa en los artículos 127 y 185 de la LOPNA. Este carácter impone que dicha medida sólo sea dictada como último recurso, cuando concurren una serie de circunstancias que hacen imprescindible y absolutamente necesario dictarla para la protección de los niños, niñas y adolescentes. Desde esta perspectiva, la medida de abrigo no debe convertirse para los Consejos de Protección en la regla general o la forma común de resolver los casos que se les presentan. Sólo están habilitados para dictarlas cuando coexisten una serie de elementos que justifican la aplicación de esta medida especialísima.
El carácter excepcional de la medida de abrigo tiene su fundamento en que la misma normalmente comporta dos efectos de muchísima trascendencia: en primer lugar, la separación temporal de ese niño, niña o adolescente de su familia; y, en segundo lugar, la afectación temporal del ejercicio de la guarda en relación con el niño, niña o adolescente. Recordemos que tanto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 26 de la LOPNA se ha reconocido el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir, a ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; y sólo excepcionalmente cuando ello resulta imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. En este sentido, a los fines de no dejar dudas acerca de la importancia otorgada a la familia como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Primero del artículo 26 de la LOPNA precisa que ‘los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley’.
En resguardo de este derecho, el artículo 130 de la LOPNA establece un criterio de prelación al Consejo de Protección para decidir y seleccionar las medidas de protección a aplicar, el cual señala que ‘en la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente’.
Como se observa, se deben privilegiar aquellas medidas que tienen contenido formativo y aquéllas que permitan mantener a los niños, niñas y adolescentes dentro de su medio familiar y comunitario. La medida de abrigo no tiene finalidad o carácter pedagógico y, además, supone una afectación al derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en una familia. Por este motivo, debe considerarse estrictamente una medida de carácter y uso excepcional, la cual sólo debe aplicarse como último recurso, en aquellos casos de verdadera emergencia, en los cuales existen graves amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías, y en los que resulta imposible proteger a los niños, niñas y adolescentes a través de otras medidas de protección.” (Negrita añadida).
3). Sólo puede ser dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección. No puede ser impuesta por ninguna otra autoridad administrativa, ni judicialmente por el juez o jueza de protección, en virtud de que la competencia para dictarla se encuentra atribuida única y exclusivamente a los Consejos de Protección.
4). Se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
La medida de abrigo es transitoria porque deberá ser revocada o sustituida por otra medida administrativa de Protección en el menor tiempo posible, dentro de los treinta días siguientes de haber sido impuesta o en su defecto, ser sustituida mediante una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención, si en el plazo establecido, el asunto no hubiese podido resolverse por vía administrativa.
Por tal motivo, debido a que la medida de abrigo sólo podrá ser dictada cuando existan suficientes razones para considerar que los derechos a la vida, la integridad personal (física, psíquica o mental), o cualquier otro derecho fundamental de uno o varios niños niñas y adolescentes individualmente considerados, se encuentren gravemente violados o amenazados de violación, siempre que resulte imposible para ese momento garantizarle una protección a través de otra medida de protección que fomenten el establecimiento de los vínculos o relaciones personales con los progenitores.
Es por ello, que la medida de abrigo, a diferencia de las otras medidas de protección, no podrá ser confirmada por la autoridad que las impuso, sino sustituida o revocada por otra medida de protección en sede administrativa o judicial, según sea el caso, ya que su confirmación no resulta aplicable en estos casos, debido a que si el asunto no es resuelto en el plazo establecido, debe ser remitido de forma inmediata al órgano jurisdiccional.
Sin embargo, este Tribunal considera que la medida de abrigo no puede ser ejecutada como una forma de transición a una decisión judicial de adopción, sino sólo de colocación familiar o en entidad de atención, en virtud de que en el procedimiento de adopción no está prevista la sustitución de la medida de abrigo por la medida definitiva de adopción.
En conclusión, la medida de Protección de abrigo sólo puede ser sustituida judicialmente por una medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, cuando vencido el plazo de treinta días, no haya podido ser sustituida o revocada en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 único aparte, 129, 397 literal “a” y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5). Que sea dictada siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Sobre este particular, si bien el artículo 127 establece que la medida de abrigo sólo puede ser dictada “siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen” este Tribunal considera que no debe concebirse tal afirmación contenida en la norma como de carácter absoluto y definitivo, sino dársele una adecuada interpretación en consonancia con las otras normas que regulan la materia.
En este sentido, el mismo artículo 127 dispone, que si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente, lo cual supone que en el plazo señalado el asunto puede ser perfectamente resuelto por vía administrativa, caso en el cual, el Consejo de Protección no debe dar aviso al juez o jueza competente.
En este orden de ideas, las medidas de abrigo, pueden ser sustituidas o revocadas, dentro del plazo de treinta días continuos siguientes de haber sido dictadas por el Consejo de Protección, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diferencia a las otras medidas de protección, que pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad administrativa que las impuso, después del vencimiento del plazo señalado, cuando las circunstancias que las causaron variaron o cesaron.
Ahora bien, la revocatoria de la medida de abrigo se producirá, si el Consejo de Protección logra localizar a los progenitores o la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada.
De allí que, sostener que la medida de abrigo sólo puede ser dictada siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen, implicaría llegar a concluir que no sería posible que el Consejo de Protección pueda ordenar el reintegro del niño, niña o adolescente al seno de su familia de origen dentro del plazo de treinta días, mediante la revocatoria de la medida de protección y el desconocimiento del artículo 397-C ejusdem, que expresa que se remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección, sólo cuando no se haya localizado a los progenitores o habiéndoselos localizado no que sea posible la integración o reintegración familiar.
6). Que si cumplido el plazo máximo de treinta días continuos de haberse dictado la medida no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dé aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.
Este requisito supone que el legislador estableció el plazo máximo de treinta días continuos para que el Consejo de Protección, una vez dictada la medida de abrigo haya resuelto el caso por vía administrativa, logrando la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente a su familia de origen, lo cual supone en unos casos, la revocatoria de la medida de protección y en otros, su sustitución por medio de otra medida administrativa de protección.
También es importante señalar, que si la medida de abrigo es revocada o sustituida por otra medida administrativa de protección distinta, en el plazo establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, debe considerarse resuelto por vía administrativa el asunto relativo a la medida de abrigo, y por consiguiente, no debe darse aviso al juez o jueza de Protección sobre la revocatoria o sustitución de la medida de abrigo, ya el supuesto de poner en conocimiento del asunto al órgano jurisdiccional se origina cuando no se haya podido resolver el asunto por vía administrativa.
La frase “…debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente…” no debe entenderse como una simple información que deba realizar el Consejo de Protección al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente, de su imposibilidad de resolver el asunto, sea mediante oficio, boleta de notificación o por cualquier otro medio, lo cual no fue la intención del legislador, por el contrario, debe entenderse como el deber del Consejo de Protección de remitir el expediente administrativo completo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando no se haya podido resolver el asunto por vía administrativa, a fin de que órgano jurisdiccional se aboque a su conocimiento y proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, mientras dure el curso del procedimiento.
Sobre esta materia, el artículo 397 ejusdem, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Subrayado añadida).
De la transcripción de la norma se colige, se puede concluir, que si cumplido el plazo máximo de treinta días continuos de dictada la medida de abrigo sin que hubiese podido resolverse el caso por la vía administrativa, por la imposibilidad de localizar a los progenitores o habiéndoselos localizado no haya sido posible la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá dar aviso al juez o jueza competente, mediante la remisión del expediente administrativo, a objeto de que dictamine lo conducente, dictando la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, durante el trámite del Procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” ibidem.
7). Puede ser sustituida o revocada dentro del plazo máximo de treinta días continuos por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Las medidas de abrigo, sólo pueden ser sustituidas y revocadas dentro del plazo de treinta días continuos siguientes de haber sido dictadas por el Consejo de Protección, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el juez o jueza de Protección, luego del vencimiento del plazo establecido, sin que el asunto hubiere sido resuelto por vía administrativa, a diferencia de las otras medidas de protección distintas a la de abrigo, que pueden ser sustituidas modificadas o revocadas en cualquier momento por la autoridad administrativa que las impuso, sin que exista un plazo establecido para revocarlas o sustituirlas, o por el órgano jurisdiccional; cuando se interpongan contra ellas los recursos correspondientes, por cualquiera de los supuestos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 11, con la que se pretendía probar que en fecha 14 de agosto de 2014, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido en fecha 20/03/2014, fue presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MACHADO, como hijo biológico de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia pleno todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental. Y así se declara.
-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES (folio 12), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran mediante del documento analizado. Y así se establece.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos los solicitantes de la colocación familiar.
-Copia fotostática de la boleta de notificación dirigida al ciudadano SIMON TADEO MACHADO, (folios 13 y 14), donde consta que en fecha 08 de julio de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, dictó medida de protección de abrigo en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para ser ejecutada en la familia sustituta conformada por el ciudadano SIMON TADEO MACHADO, por la presunta vulneración del derecho a la integridad personal por parte de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, en su condición de madre biológica, debido a que el niño se encontraba en estado de desnutrición y abandono por parte de la madre, por presentar presuntamente problemas vinculados al consumo de sustancias químicas, este Tribunal por tratarse de una copia fotostática de un documento público administrativo le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Unidos por la Fe, Parroquia La Sabanita (folio 17), donde dejan constancia que los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES tienen más de nueve (09) años viviendo en la Calle 11 de mayo, casa número 124 parroquia la sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
- En cuanto a la valoración del testigo LUIS ROBERTO REYES HERNANDEZ, se observa que en su declaración se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIMON TADEO MACHADO y a la ciudadana ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, que conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la pregunta relativa a desde cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). vivía en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES. Respondió: hace dos años.
Del testimonio señalado se observa, que el testigo bajo análisis declaró que desde hace dos años el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). vivía en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, lo cual no concuerda con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda cuando señaló que el libelo de demandada que la demandada se lo había dejado al demandante “desde tres (3) meses de nacido…”
En este orden de ideas, si computamos la fecha de nacimiento del niño acontecida el día 20/03/2014, conforme se evidencia en la partida de nacimiento analizada, y sumamos los tres meses donde supuestamente la demandada le dejó el niño al demandante conforme a lo alegado en la demanda, va a dar como consecuencia, que el niño supuestamente habita con el solicitante de la colocación familiar desde el mes de junio de 2014, que sumados hasta la presente fecha, da un total de un año y nueve meses desde la fecha en que supuestamente el niño habita con el solicitante y no dos años como lo afirma el testigo en su declaración, razón por la cual, este Tribunal considera que el testigo no merece la confianza para el sentenciador por no haber dicho la verdad y no puede dársele valor probatorio alguno. Y así se declara.
-En relación a la valoración de la testigo ADAISA ANTONIA TOVAR CORASPE, se observa que en su declaración se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIMON TADEO MACHADO y a la ciudadana ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, que conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la pregunta sobre desde cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). vivía en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES. Respondió: a partir de los tres meses. A la pregunta sobre cuánto tiempo tiene el niño viviendo con dichos ciudadanos, respondió: ellos tienen con el niño tres meses, ellos tienen al niño de tres meses para acá.
De la declaración de la testigo se observa, que incurrió en contradicción en sí misma, ya que por una parte, declaró que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). vivía en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, a partir de los tres meses de edad, y por la otra, a la pregunta sobre cuánto tiempo tiene el niño viviendo con dichos ciudadanos, respondió: ellos tienen con el niño tres meses, ellos tienen al niño de tres meses para acá, razón por la cual, este Tribunal desecha la declaración de la testigo bajo análisis por aparecer no haber dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió al rendir su testimonio. Y así se declara.
-En relación a la valoración de la testigo YARMILA YOLIMAR RIVILLA SALAS, se observa que en su declaración se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, que conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la pregunta sobre desde cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). vivía en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES. Respondió: desde que tenía tres meses de nacido.
A la pregunta sobre cuánto tiempo tenía viviendo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, contestó: Desde que tenía 3 meses. A la pregunta sobre desde el momento en que fue entregado el niño hasta la presente fecha cuanto tiempo tienen viviendo juntos? Contestó: veinticuatro meses, tenía tres meses cuando llegó con ellos. Y desde allí para acá cuanto tiempo ha transcurrido? Respondió: veintiún meses. Desde la fecha en que fue entregado? Respondió: Si.
De la declaración de la testigo se observa, que incurrió en contradicciones en sí misma, ya que por una parte, declaró que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). vivía en el hogar de los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, desde que tenía 3 meses de nacido, por otra parte, a la pregunta relativa a si desde el momento en que fue entregado el niño hasta la presente fecha cuanto tiempo tenían viviendo juntos, respondió: veinticuatro meses, tenía tres meses cuando llegó con ellos. ¿Y desde allí para acá cuanto tiempo ha transcurrido? Respondió: veintiún meses. Desde la fecha en que fue entregado? Respondió: Si.
A juicio de este sentenciador, la declaración de la testigo bajo análisis debe ser desechada por aparecer no haber dicho la verdad debido a las múltiples contradicciones incurridas en las fechas en que presuntamente el niño y el solicitante de la colocación familiar han habitado juntos. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la controversia se plantea en una pretensión de colocación familiar en la cual alega la parte actora que la demandada MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, voluntariamente le dejó su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde que tenía tres (3) meses de nacido hasta la fecha actual, afirmando que cuando le entregó el niño tenía una desnutrición, por tal motivo, en fecha 8 de julio del 2014, el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Heres, dictó la Medida de abrigo en protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para que esté con los ciudadanos, SIMON TADEO MACHADO y TORREALBA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT.
De los hechos planteados en la demanda, específicamente los relativos a que la demandada MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, voluntariamente le dejó su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los demandantes los ciudadanos, SIMON TADEO MACHADO y TORREALBA LEFEBRES ASNELLY RAXZENIT, desde que tenía tres (3) meses de nacido hasta la fecha actual, este Tribunal considera que fueron desvirtuados con la propia boleta de notificación de la medida de abrigo promovida por la parte actora, donde se puede evidenciar que en fecha 08 de julio de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, dictó medida de protección de abrigo en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la familia sustituta conformada por el ciudadano SIMON TADEO MACHADO y no de ambos ciudadanos como falsamente se afirma en el libelo de demanda, por la presunta vulneración del derecho a la integridad personal causada por parte de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, lo cual demuestra que la separación entre el niño y la madre actualmente demandada obedeció a la medida de abrigo dictada y no a la supuesta entrega voluntaria alegada en la demanda. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, se trata pues, de una medida de protección de abrigo dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para ser ejecutada en la familia sustituta conformada por el ciudadano SIMON TADEO MACHADO, por la presunta vulneración del derecho a la integridad personal por parte de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO, en su condición de madre biológica, debido a que el niño se encontraba en estado de desnutrición y abandono por parte de dicha ciudadana, por presentar presuntamente problemas vinculados al consumo de sustancias químicas, tal como quedó demostrado en la copia fotostática de la boleta de notificación de la medida de abrigo dirigida al ciudadano SIMON TADEO MACHADO cursante a los folios 13 y 14.
Igualmente, observa este sentenciador, que la medida de abrigo fue dictada en un Procedimiento administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al tratamiento procesal establecido para el trámite de la medida de Protección de abrigo se observa, que los artículos 127, 397 y 397-C establecen lo siguiente:
“Artículo 127. Abrigo.
(…)
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.” (Negrita añadida).
“Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a). Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. …omississs…” (Negrita añadida).
“Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En el caso bajo estudio se colige, que en fecha 08 de julio de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, dictó una medida de protección de abrigo en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para ser ejecutada en la familia sustituta conformada por el ciudadano SIMON TADEO MACHADO, lo cual evidencia que si cumplido el plazo máximo de treinta días continuos de haberse dictado la medida, sin que hubiese podido resolver el caso por la vía administrativa, esto es, revocar la medida dictada ordenando la integración o reintegración del referido niño a su familia de origen o sustituyéndola por otra medida de Protección distinta al abrigo, el referido Consejo de Protección tenía el deber de dar aviso a las juezas de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la remisión del expediente administrativo completo, a objeto de que el órgano jurisdiccional pudiera dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, mientras dure el trámite del Procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 127 único aparte, 397 literal “a”, 397-C y 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, observa con asombro este Tribunal, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hubiese dado origen al presente Proceso mediante el ejercicio de la acción, interponiendo la pretensión de Colocación Familiar contenida en una demanda ante este órgano jurisdiccional, cuando tenía conocimiento de la preexistencia de la medida de abrigo dictada por el órgano administrativo, en detrimento del orden jurídico legalmente establecido, sin que conste en autos, si la medida de abrigo dictada haya sido revocada o sustituida durante los treinta días siguientes a la fecha en que fue dictada o vencido dicho plazo, no se hubiese remitido el expediente administrativo a las Juezas de Mediación y Sustanciación de este Tribunal.
También es importante señalar, que una vez dictada la medida de abrigo y vencido el plazo establecido sin que se hubiese podido resolver el asunto por vía administrativa, el Consejo de Protección debió remitir el expediente administrativo al juez o jueza del Tribunal de Protección, tal como lo dispone en el artículo 397-C ejusdem, por lo cual, a juicio de este Tribunal, no pueden coexistir dos procedimientos simultáneos donde se pretenda la protección de un mismo niño, niña o adolescente, uno iniciado mediante una medida de abrigo dictada por el órgano administrativo y otro ante el mismo órgano administrativo o judicial relacionado con la medida de protección que se haya decretado, ya que en definitiva, si el asunto no es resuelto por vía administrativa, el órgano jurisdiccional debe garantizar su protección integral mediante una medida de protección de Colocación en familia sustituta o en entidad de atención.
Del análisis de las actas procesales se observa, que la solicitud de colocación familiar presentada por la parte actora no reúne los requisitos necesarios establecidos en los artículos 397 literal “a” y 397-C, para la procedencia de la pretensión, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.
De la opinión del niño
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no pudo oír su opinión debido a que no ha adquirido el leguaje adecuado al momento de ser entrevistado de forma privada junto al equipo multidisciplinario de este Tribunal, sin embargo, se pudo observar que el niño identificó al solicitante con su cédula de identidad.
De los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior del niño, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), debiendo tramitarse el procedimiento de abrigo conforme al del debido proceso, tal como lo establece el artículo 397-C ejusdem. Y así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso en relación a la medida de protección de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, este Tribunal deberá ordenar en el dispositivo del fallo, que sea remitido de forma inmediata al órgano jurisdiccional el expediente administrativo completo donde fue dictada la medida de abrigo en fecha 08 de julio de 2014. Y así se declara.
Por resultar manifiestamente improcedente la pretensión, se hace inoficioso el examen y valoración de los informes realizados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos SIMON TADEO MACHADO y ASNELLY RAXZENIT TORREALBA FEBRES, en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES AGUIRRE MACHADO.
En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva remitir de forma inmediata, el expediente administrativo completo de la causa No. 002653, relacionada con la medida de Protección de abrigo dictada por ese órgano administrativo en fecha 08 de julio de 2014, a la jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que le corresponda conocer por distribución el referido expediente administrativo, con el objeto de que se proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en una entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente, en caso de que no se haya podido resolver el asunto por vía administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 único aparte, 397-C y 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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