ASUNTO: FP02-V-2014-001030
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000028
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA MARIA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.395, actuando en su carácter de representante legal y legitimada activa del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 28.392.054 y 31.015.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 45.193.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.518.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 26.777.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, en su carácter de representante legal y legitimada activa del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de inquisición de Paternidad en contra del ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 25 de febrero de 2016.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora ANA MARIA MARTINEZ BRITO, alegó en la demanda lo siguiente:
En el mes de 1991, estableció una relación amorosa con el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.885.518, residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Urbanización San Rafael, casa Nº 28, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, procreado a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de Doce (12) y Nueve (9) años de edad, respectivamente , quienes son sus hijos biológicos; y que el mismo se niega a materializar el reconocimiento ante la Primera Autoridad Civil correspondiente.
Así las cosas, transcurrido el tiempo, el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO nunca ha manifestado su voluntad de reconocer a sus hijos biológicos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ya que según sus dichos no son de él.
Ciudadano Juez, debo decir que muchas han sido las gestiones practicadas por mi siempre de manera conciliatoria a los fines de lograr que el padre biológico de mis hijos acceda de manera voluntaria a reconocerlos y a prestarles la ayuda moral y económica que requieren de su padre, pero todo ha sido infructuosa, ya que JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO siempre manifiesta que no son sus hijos y que nadie puede obligarlo a reconocerlos.
De lo anteriormente narrado, se colige como han sido los hechos, y en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 56, y dado que el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO no ha materializado el reconocimiento de sus hijos; y por cuanto es interés del estado el que se indague sobre la filiación de sus conciudadanos hasta que se dilucide la misma, ya que le corresponde al mismo Estado garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de investigar su maternidad o paternidad; y en el entendido que el Estado y la Sociedad toda albergan una excelsa y magna responsabilidad en cuanto a la protección de la familia y el interés superior de todo niño, niña y adolescente; y dado que el hecho particular de nos ocupa, encuadra dentro de las previsiones o supuestos establecidos en la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil Venezolano vigente, al padre biológico de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.885.518, quien puede ser ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Urbanización San Rafael, casa Nº 28, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por INQUISICION DE PATERNIDAD a objeto de que se determine la FILIACION PATERNA del ciudadano antes mencionado respecto a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal establecida en la ley para dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual ejerció su defensa en los siguientes términos:
DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO DE LA SUBVERSIÓN, IMPROCEDENCIA E IMPERTINENCIA Y/O FALTA DE IDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL INSTAURADO CONTRAVENCIÓN DEL ORDINARIO PREVISTO PARA SU DESARROLLO LA LOPNNA EN MATERIA DE FILIACIÓN.
1.- Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 49 de la misma Carta magna, concatenación con el Artículo 177 de la LOPNNA y el Parágrafo Primero este mismo Artículo ejusdem, a saber:
(…)
1.1.- Entendiéndose por naturaleza contenciosa todo PROCEDIMIENTO, donde exista contradicción o impugnación, total o parcial de cada una de las pretensiones presentadas u opuestas por las partes intervinientes en el proceso. Negar este hecho, es negar la existencia y desarrollo del derecho procesal. Del Proceso mismo como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es negar la contienda. Es negar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la precitada Carta magna ejusdem.
4.- Así pues, es esta, la oportunidad de la Contestación de la Demanda conforme lo previsto en el Segundo aparte del Artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada ventile ante este despacho lo relativo a la IMPROCEDENCIA E IMPERTINENCIA y/o FALTA DE IDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL INSTAURADO EN CANTRAVENCION DEL ORDINARIO PREVISTO PARA SU DESARROLLO EN LA LOPNNA EN MATERIA DE FILIACION conforme la disposición citada supra, a saber:
Artículo 361 LOPNNA:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer este valer la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio (…)”
Este es el momento procesal oportuno a fin de interponer como en efecto se interpone, la IMPERTENENCIA DEL PROCEDIMIENTO, por ser conforme a la norma reguladora de derecho procesal citada supra, CONTRARIO, CONTRADICTORIO, EXCLUYENTE e INCOMPATIBLE.
4.1.- PROCEDIMIENTO a todas luces IMPERTINENTE, CONTRARIO, CONTRADICTORIO, EXCLUYENTE e INCOMPATIBLE, acordado por el Tribunal que se atribuye la Competencia conforme la materia en primera Instancia de Sustanciación, Mediación y a través de la cual se ventila actualmente la reclamación de Inquisición de Paternidad interpuesta por la parte actora de autos, Ciudadana: ANA MARIA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.913.395, de este domicilio; asistida en derecho por la profesional abogada en ejercicio: NOEMY DUARTE, Inpreabogado: 45.193, respectivamente; conforme se evidencia de auto de admisión que corre al folio 8 de la única pieza que lleva la causa. En violación flagrante a las GARANTIAS PROCESALES de carácter CONSTITUCIONAL a que se contrae el Ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- En el caso de marras, se viola de forma flagrante el DEBIDO PROCESO a que tenemos derechos ambas partes involucradas en el presente procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo atenerse el TRIBUNAL que conoce de la causa en ESTADO y GRADO de ADMISION de la DEMANDA interpuesta, al texto de la Ley. En concordancia con la (s) norma (s) contenidas en los artículos 177, 178, 452 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes citados supra, que permiten concluir que toda ACCION relativa a la materia de FILIACION debe ser tramitada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no por el PROCEDIMIENTO DIFERENTE ESPECIAL a que se refiere el artículo 471 ejusdem.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
1.- Se opone en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el artículo 452 de la LOPNNA, Falta de Cualidad Pasiva como defensa perentoria de fondo para que sea resuelta como punto previo a la Sentencia de mérito definitivo fundamentándose en el siguiente argumento, a saber:
1.1.- Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Ordinal Primero del Artículo 49 de la Carta Magna ejusdem:
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental Para la realización de la justicia. (…)”.
2.- En este mismo orden de ideas, prevé el Segundo aparte del artículo de la LOPNNA en concordancia con el literal “d” del precitado artículo 456 Ordinal Quinto (5to) y sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210 del Código Civil, por remisión que hace el artículo 452 de la LOPNNA.
Artículo 456 LOPNNA:(…)” La parte actora debe presentar conjuntamente Con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente
El derecho deducido. (…)”
d) una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
Artículo 340 C.P.C:
El libelo de demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la Pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
2.1.- Es un HECHO PROCESAL, Ciudadano (a) Juez (a), que el Escrito Libelar interpuesto, no se evidencia(n) HECHO (s) de naturaleza CONSTITUTIVA tendientes a crear en el Sentenciador PRESUNCION de CERTEZA que permita FUNDAMENTARSE CON LUGAR de la ACCION de INQUSICION DE PATERNIDAD OBJETO DE LA PRETENSION.
2.1.2.- NO CONSTA en la DEMANDA interpuesta, HECHOS AFIMATIVOS tendientes a CONSTITUIR junto a la PRUEBA FUNDAMENTAL PRODUCIDA la demostración de la EXISTENCIA de la POSESION de ESTADO de HIJOS de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO; así como, la COHABITACION de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, con la ACTORA de AUTOS DURANTE el PERIODO de la CONCEPCION de los ADOLESCENTES presuntamente producto de tal unión (se omite la identificación en atención a lo previsto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Tal como se exigencia normativa que se desprende del contenido del Artículo 210 del Código Civil cuando expresamente dispone:
(…) ”Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de este de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo (…)”.
2.2.- NO se CONSIGNAN, Ciudadano (a) Juez (a), junto al Escrito Libelar interpuesto, INSTRUMENTO(s) o cualquier otro(s) medios(s) PRECONSTITUIDO(s) LICITO(s) y PERTINENTE(s), que FUNDAMENTEN la PRETENSIÓN; y tendientes (s) a demostrar al Tribunal que conocerá en fase de sustanciación y mediación y posterior de Juicio, la existencia de ELEMENTOS de FORMA y de FONDO, RAZONADOS SUFICIENTEMENTE en DERECHO como para CONSIDERAR la existencia de los presupuestos de hecho de la POSESION de ESTADO de HIJOS de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO. Como de la cohabitación entre JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO y la Ciudadana: ANA MARIA MARTINEZ BRITO, ambos ya identificados, durante el PERIODO DE LA CONCEPCION.
3.- No pudiendo en consecuencia, PRESUMIRSE con RAZON FUNDADA en HECHOS y en CONSECUENCIA en DERECHO CUALIDAD y/o LEGITIMACION PASIVA con la que se pretenda traer a Juicio a mi representado de autos, ya identificado.
4.- Tales HECHOS CONSTITUTIVOS TRAIDOS por la parte actora, son las que DEBERAN crear CERTEZA DE RESPALDO a la PRETENCION, que tendrán VALOR o FUERZA PROBATORIA AUTONOMA e INDEPENDIENTE de la DECLARACION de TESTIGO, que es la única prueba que sustenta el Escrito Liberar interpuesto, por lo menos ad initio. No siendo esta una PRUEBA INSTRUMENTAL suficiente de donde se derive el DERECHO RECLAMADO.
5.- Cuando se trata de INQUISICION de PATERNIDAD la PRUEBA de PRESUNCION ES UN PREVIO NECESARIO A LA TESTIMONIAL. Es decir, no se puede como es intención obvia de la parte actora, supra identificada, en el carácter que se atribuye sea admitida la DECLARACION TESTIMONIAL previamente producida y que interpone conjuntamente con su escrito libelar, como prueba fundamental de la demanda interpuesta.
5.1.- DEBE traer al proceso INICIALMENTE una PRUEBA de RELACION existente entre las ACTORA y el presunto PADRE a quien se le pretende imputar la paternidad. Para así poder el Tribunal en caso de NEGATIVA del PADRE llegar a una conclusión positiva de si se trata o no del posible padre de los menores.
6.- Sabemos, que la PATERNIDAD es la relación filial de parentesco entre el hijo y el padre; y en función de este concepto, es claro, que NO estamos consecuencia del ESCRITO LIBERAL interpuesto, en presencia de los HECHOS que hagan PRESUMIR la PATERNIDAD NATURAL de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado, respecto de los menores (se omite su identidad atención a lo previsto en el Artículo 65 de la LOPNNA) suficientemente identificado en autos.
En consecuencia, se advierte FALTA DE CUALIDAD PASIVA probada ad initio, que recaiga, y por ende LEGITIME, a mi representado de autos, JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, para SOSTENER el PRESENTE JUICIO.
7.- NO EXISTEN en el caso de marras, HECHOS o INDICIOS suficientemente CIERTOS o INICIALMENTE apoyados en la FUERZA PROBATORIA anticipada que conforme medios lícitos y pertinentes hagan presumir CUALIDAD PASIVA respecto de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado.
8.- Es en razón de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA atribuible al demandado de autos: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado; como consecuencia de AUSENCIA de HECHOS y de INDICIOS CIERTOS o INICIALMENTE con cierta fuerza probatoria anticipada que procesalmente debemos decir que NO EXISTE PRESUNCION FUNDADA que pueda llevar al Sentenciador a tener CERTEZA que es POSIBLE la FACTIBILIDAD en la PRACTICA de la orden FUNDADA en DERECHO de la PRUEBA HEREDO BIOLOGICA solicitada.
CONCLUSIONES
DEL CAPÍTULO II:
1.- La LEGITIMACION PASIVA está sometida a las declaraciones del (a) actor (a). Es un problema de afirmación de derechos derivada de los hechos traídos a Juicio. Es la CUALIDAD para SOSTENER el juicio; y este se sostiene en PRESUPUESTOS de HECHO y de DERECHO.
Es una relación de identidad lógica, sujeta a la afirmación o negación de hechos traídos al debate procesal de naturaleza contenciosa y objeto en consecuencia de probanza. Derivándose de la Titularidad respecto de un determinado interés jurídico que se afirma existe entre las partes. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la acción y quien se pretende conforme los hechos y la probanza traer al proceso es FALTA de LEGITIMACION.
2.- Tal es la importancia de la LEGITIMACION dentro del procedimiento sea cual sea la naturaleza de este, que se considera razón de vicio y en consecuencia susceptible de Nulidad Absoluta, el fallo dictado en contravención de la falta de presupuesto de hecho de la LEGITIMACION sea esta ACTIVA o PASIVA. Por cuanto su ausencia, afecta el ORDEN PUBLICO del fallo dictado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 y 340 ordinal Segundo (2do) ejusdem. Recurrible en ambos efectos en atención a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
2.1.- No es posible, que consecuencia del Escrito Libelar interpuesto de donde se desprende FALTA ABSOLUTA de DETERMINACION de HECHOS AFIRMATIVOS CONTITUTIVOS que lleven al Sentenciador a determinar que el TITULAR PASIVO de la RELACION JURIDICA que nos ocupa es JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado; se tenga que entrar en defensas implícitas, dentro de una contestación a la demanda genérica. Es decir, no se pueda, afirmar, negar o contradecir verazmente ningún hecho, porque estos no existen en la demanda porque la Titularidad Pasiva de la Relación es inexistente improbable.
3.1.- NO existen HECHOS CONSTITUTIVOS que hagan PRESUMIR, y en consecuencia PROBAR AD INITIO que el LEGITIMADO PASIVO sea en DERECHO PROCESAL, JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, NOEXISTEN HECHOS y/o CIRCUNSTANCIAS de HECHO destinadas a crear PRESUNCION a favor de las pretensiones de la actora de autos.
4.- LA CUALIDAD PASIVA de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado, no se encuentra FUNDAMENTADA en HECHOS y/o PRESUNCIONES de HECHO que en conjunto formalicen correspondientemente una demanda de esta naturaleza y con tal OBJETO de PRETENSION.
NO se encuentra FUNDADA la LEGITIMACION PASIVA en el presente Juicio, en PRUEBAS DOCUMENTALES que la hagan presumir y/o derivar.
TERCERO
LA ACCION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA O VALIDEZ QUE LA LEY O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL EXIGEN:
1.- Es decir, la accionante, no considero traer a juicio el establecimiento o fijación de hechos que son fundamentales en relación al ejercicio de la acción interpuesta. No se trata de una TAUTOLOGIA de ARGUMENTACION PREVIA. NO. Este es un HECHO PROCESAL INNEGABLE. De allí, que, se hayan separado en Capítulos independientes uno de otro, los relacionados supra y este de forma especial. Aun cuando se verifique, que tratamos un punto en común: AUSENCIA de RELACION de HECHOS en la DEMANDA interpuesta. Así como, AUSENCIA de INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES a la PRETENSION. Pero que cada capítulo de este escrito de contestación lo plantea desde una ventana común pero de efectos diferentes.
1.1.- La doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, ha previsto que el ejercicio de toda acción, se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias. Cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el (a) demandante. Así lo dejo sentando por intermedio de Sentencia Nro. 776, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyo:
(…) “la acción está sujeta al cumplimiento de una Serie de requisitos de existencia y validez, que al Constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable alguno de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general la acción es inadmisible: (…) “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)”
1.2.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia precisamente de este supuesto de inadmisibilidad de la acción. Es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal.
3.- La AUSENCIA de HECHOS CONSTITUTIVOS relacionados el presunto y necesario CONCUBINATO, dentro del escrito libelar interpuesto por la parte actora y OBJETO OBLIGATORIO de PRUEBA dentro del PROCEDIMIENTO para el ESTABLECIMIENTO de la PATERNIDAD que se pretende atribuir a JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado; HACEN IMPOSIBLE DEMOSTRAR al SENTENCIADOR, hechos anteriores o presentes, circunscritos a esta unión fáctica de REQUISITO LEGAL a los fines no solo del ESTABLECIMIENTO conforme a derecho de la presunta PATERNIDAD reclamada; sino del cumplimiento de este requisito legal como CONSTITUTIVO de la ACCION.
3.1.- De allí que, se observa a simple vista que la parte actora pretende como efecto lo hace, ejercer la acción a favor del ESTABLECIMIENTO de la PATERNIDAD en contra de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado, sin que exista un solo HECHO CONSTITUTIVO de la DEMANDA relativos al ESTABLECIMIENTO y PERMANENCIA en el TIEMPO de la RELACION que arguye produjo el acto natural sexual conducente a la producción biológica de los hijos que busca sean reconocidos judicialmente.
4. Al no existir el ESTABLECIMIENTO de tales HECHOS DENTRO DEL Escrito Liberal, se produce una infracción indirecta de la norma jurídica por falsa aplicación. Que conducirá irremediablemente a la falta de aplicación de la norma que tipifica a la causa, en caso de considerarse con lugar en la definitiva.
4.1. No será posible bajo estas circunstancias, en atención a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pueda producirse SENTENCIA CON LUGAR en el caso de narras estableciéndose mediante ella la paternidad conforme la pretensión deducida, fundamentada en HECHOS y/o TITULARIDAD que la PARTE ACTORA NO ALEGA, NO FUNDAMENTA, NO PRUEBA como CONSTITUTIVOS de su PRETENCIÓN. De las cuales no se deriva PRESUNCION de RESPONSABILIDAD por parte de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, lo que hace imposible la determinación de una PRESUNCION de CUALIDAD o LEGITIMACION para enfrentar este procedimiento; y en consecuencia. La ORDEN para la PRACTICA de la PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA solicitada.
CAPITULO IV
CUARTO:
DE LA FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL UNICO HECHO ALEGADO POR LA ACCIONANTE Y EL PROBADO AD INITIO, CONFORME INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑARON A LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.- No es posible, Ciudadano (a) Juez (a) producir el efecto CON LUGAR y mucho menos la ORDEN de PARCTICAR PRUEBA HEREDO- BIOLOGICA e la persona de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, tal como pretende la accionante, con el alegato de UN SOLO HECHO CONSTITUTIVO en la DEMANDA interpuesta, el cual es:
(…)”En el mes de marzo de 1.991, establecí una relación amorosa con el ciudadano: JOEL JOSE MOSUQEDA DELGADO (…)” procreando a (se omite identidad de los menores en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) de DOCE (12) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijos biológicos; (…)”
1.1.- Y mucho menos, cuanto el SOLO HECHO CONSTITUTIVO no guarda REALCION DE CAUSA y EFECTO con los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES que acompañaron a la demanda interpuesta. La CONGRUENCIA y la MOTIVACIÓN, no es un requisito procesal atribuible solo a la SENTENCIA que define el pleito. También DEBE EXISTIR CONGRUENCIA Y MOTIVACION; es decir, una REALCION CUASAL entre los HECHOS explanados en el LIBELO y la SENTENCIA que imponga al demandado la obligación peticionada por la accionante.
En otras palabras, DEBE EXISTIR CONGRUENCIA entre los HECHOS CONTITUTIVOS de la DEMANDA, probados en autos, con el DIPOSITIVO del FALLO. En el caso específico de marras, DEBE EXISTIR CONGRUENCIA entre los HECHOS que pretenden atribuir la PATERNIDAD a JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado; probados ad initio, a través de los INTRUMENTOS FUNDAMENTALES que acompañaron la acción ejercida y la ORDEN de PRACTICA DE LA PRUEBA HEREDO BIOLOGICA solicitada por la accionante, suficientemente identificada en autos y a través de la cual busca patentizar el objeto de la pretensión querida. Que no es otro, que adjudicar legalmente la paternidad de sus hijos al demandado JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado.
2.1.- SI FUE, en el MES DE MARZO del año 1991, según el HECHO COSNTITUTIVO de la demanda aportado por la accionante, la TEMPORALIDAD dentro de la cual, de forma específica indica la actora de autos, INICIO la PRESUNTA RELACION AMOROSA con el ciudadano: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado; y producto de esa relación que se inició en el MES de MARZO del año1991, ENGENDRO: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, a los HIJOS DE LA ACTORA (se omite identificación en atención al artículo 65 de la LOPNNA); entonces, Ciudadano (a) Juez (a), es evidente, ante la pericia de un experto, que la EDAD CRONOLOGICA de los HIJOS CONCEBIDOS, presuntamente por la parte actora y el demandado de autos: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ambos ya identificados supra, a quien pretende atribuírsele la paternidad. Partiendo del HECHO APORTADO por la ACTORA y tomando en cuenta la precisión temporal aportada por la accionante: (…) “mes de marzo de 1991, superan en creces, la MAYORIA de EDAD a que se refiere el artículo 18 del Código Civil.
2.2.- Y si ese es el cálculo, de la EDAD CRONOLOGICA de los HIJOS CONCEBIDOS por la parte actora, partiendo del HECHO CONSTITUTIVO de la DEMANDA interpuesta y en relación a la TEMPORALIDAD en la cual se PROCREARON los mismo según su propia afirmación. Nos encontramos, Ciudadano (a) Juez (a), ante PERSONAS NATURALES en la actualidad, MAYORES de EDAD, y no ante PERSONAS NATURALES ADOLESCENTES.
2.3.- No existiendo CONGRUENCIA, entre el HECHO ALEGADO y la prueba documental producida como FUNDAMENTAL a la demanda marcada A, corriendo al Folio 4, de la única pieza de autos. De la cual se evidencia a simple vista, que, la fecha de nacimiento del primero de los hijos de la accionante (se omite identificarlo en atención a lo previsto en el Artículo 65 de la LOPNNA) es la del ONCE (11) de ENERO del año 2002.
3.- Encontrándonos con la particularidad, Ciudadano (a) Juez (a), que la parte actora de ningún modo precisa el DIA del MES de MARZO del año 1.991, a partir del cual comenzó a correr el nacimiento de la relación que ella describe amorosa con el ciudadano: JOEL JOSE MOSQUEDA DELAGDO, supra identificado, y que es DETERMINANTE para el cálculo del derecho reclamado. Siendo necesaria la precisión de tal fecha a los fines del cálculo de la concepción de los Hijos imputados como biológicos al demandado de autos, ya identificado; y que al no indicarse o precisarse como HECHO CONSTITUTIVO de la DEMANDA interpuesta, carecemos de basamento TECNICO JURIDICO que sustente el derecho hoy reclamado.
4.- De hecho, Ciudadano (a) Juez (a), transcurren DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES, y ONCE (11) DIAS, entre el mes de MARZO del año 1.991 (temporalidad que constituye HECHO CONSTITUTIVO de la DEMANDA) y el día ONCE (11) de ENERO del 2002 (fecha esta ultima de nacimiento del primero de los hijos de la accionante, conforme se desprende de documental que como fundamental se anexo a la demanda interpuesta marcada A, y que en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba reproduzco sus datos identificativos a favor).
4.1.- Y desde el día, ONCE (11) de ENERO del 2002 (fecha esta ultima de nacimiento del primero de los hijos de la accionante, conforme se desprende de documental que como fundamental se anexo a la demandar interpuesta marcada A, y que en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba reproduzco sus datos identificativos a favor) al SEIS (69 de Octubre del 2014 (Fecha en la cual fue admitida la presente demanda conforme evidencia auto de admisión corriendo a los folios del 8 al 9, de la única pieza de autos) han transcurrido DOCE (12) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTINCO (25) DIAS.
4.2.- Siendo un HECHO, Ciudadano (a) Juez(a), que desde la temporalidad de MARZO del año 1.991 (Hecho temporal constitutivo de la demanda) hasta la presente FECHA de CONTESTACION a la DEMANDA has transcurrido VEINTICUTRO (24) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
5.- Es el mismo presupuesto de hecho, citado supra, el que ocurre con ocasión de la temporalidad transcurrida partiendo del único hecho temporal constituido de la demanda interpuesto, respecto del(a) Segundo(a) hijo(a) de la accionante, tantas veces identificada en autos, conforme documental que en su condición de FUNDAMENTAL a la DEMANDA produjo la parte actora marcado B, y que es traída a cuenta por el demando de autos en atención al PRINCIPIO de la COMUNIDAD de la PRUEBA, para que surta todos los efectos y consecuencias de ley.
Es evidente, Ciudadano (a) Juez (a), que NO existe CONGRUENCIA entre el HECHO ALEGADO y la PRUEBA DOMUENTAL producida como fundamental de la demanda, marcada B. De la cual se evidencia a simple vista, que la fecha de nacimiento del(a) Segundo(a) de los hijos de la accionante es, la de SEIS (69 DE FEBRERO del 2005.
5.1- De hecho, Ciudadano (a) Juez (a), transcurren TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DIAS, entre el mes de Marzo del año 1.991 (temporalidad que constituye HECHO CONSTITUTTIVO del DEMANDA) y el día SEIS (69 DE febrero del 2005, (fecha esta ultima de nacimiento del(a) segundo(a) de los hijos de la accionante, conforme se desprende de documental que como fundamental se anexo a la demanda interpuesta marcada B, y que en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba reproduzco sus datos identificativos a favor.
5.2.. Y desde el día, SEIS (6) de FEBRERO del 2005 (Fecha esta ultima de nacimiento del(a) segundo(a) de los hijos de la accionante, conforme se desprende de documental que como fundamental se anexo a la demanda interpuesta marcada B, y que en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba reproduzco sus datos identificativos a favor) al SEIS (6) de OCTUBRE DEL 2014 (fecha en la cual fue admitida la presente demanda conforme evidencia auto de admisión corriendo a los Folios del 8 al 9, de la única pieza de autos) han transcurrido , NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES.
5.3. Siendo un HECHO, Ciudadano (A), que desde la temporalidad de MARZO DEL AÑO 1.991 (Hecho temporal constitutivo de la demanda) hasta la presente FECHA de CONTESTACTION a la DEMANDA han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.
6.- No podemos llegar, Ciudadano (a) Juez (a), partiendo del escrito libelar interpuesto, a un punto controvertido fundamentado en un HECHO DETERMINADO, DETERMINABLE y sujeto a DERECHO. Por cuanto la ACTORA, no INDICA en su ESCRITO LIBERAR la fecha a partir de cuando empiezo a correr el PERIODO de la CONCEPCION del PRIMERO de sus HIJOS. Así, como la fecha partir de la cual, comenzó a correr el PERIODO de CONCEPCION del(a) Segundo(a) de sus hijos. Ambas TEMPORALIDADES PRESUPUESTOS DE HECHO CONSECUENCIA DEL DERECHO, previsto en la norma regulada en el Artículo 213 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 210 ejusdem.
6.1.- Razón por la Cual, entenderemos todos PARTE DEMANDADA y TRIBUNAL, que se PROCREARON los HIJOS atribuidos a JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, a partir de MARZO DEL 1.991. Por lo que este Tribunal DEBE en consecuencia del argumento de HECHO planteado por la ACCIONANTE, DELCARARSE INCOMPETENETE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto nos encontramos ante una MAYORIDAD, de guiarse por el HECHO ALEGADO. Asumiendo la COMPETENCIA en razón de la MATERIA tomando como evidencia las documentales producidas como FUNDAMENTALES con la demanda.
6.1.1- Pero entonces, Ciudadano(a) Juez (a), Dictara una SENTENCIA CONTRARIA y CONTRADICTORIA, Basada en un HECHO CONSTITUTIVO IMPRECISO que no se adecua o adapta a la NORMA REGULADA por el DERECHO POSITIVO VIGENTE. Por cuanto NO EXISTE RELACION DE CAUSALIDAD entre el HECHO ALEGADO y el PROBADO AD INITIO en la presente causa. Porque conforme al HECHO narrado se trata de HIJOS MAYORES DE DIECIOHO (18) AÑOS y conforme a documento producido ADOLESCENTES.
7.- Tal como está planteado el Escrito Libelar, NO esta dada la POSIBILIDAD FACTICA del CONTRADICTORIO a que se tiene derecho en un proceso de esta NATURALESZA CONTENSIOSA conforme prevé el Artículo 177 de la LOPNNA, En virtud y en consecuencia, de que no se demuestra que JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado, sea el llamado por la Ley a LEGITIMARSE formalmente frente a este proceso y en consecuencia, pueda en derecho sufrir sobre el los efectos a que se contrae el Artículo 210 del Código Civil. No se hace FACTIBLE la aplicación de lo previsto en el Artículo 233 del Código Civil.
7.1.- No está dada, dentro del Escrito Liberal, la posibilidad al DEBATE CONTENCIOSO respecto de HECHOS que CONSTITUTIVOS de la RELACION JURIDICA inducirían irremediablemente tanto al SENTENCIAR como al DEMANDADO, a determinar que si existe PRESUNCION IURIS TAMTUM de PATERNIDAD atribuible a mi Mandante.
Pudiendo así, ejercer plenamente el DERECHO a la DEFENSA que nos asiste respecto del FONDO de la CONTROVERSIA. Defensa, GARANTIA CONSTITUCIOANL prevista a favor, en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- No es posible determinar, deducir. Ni siquiera contradecir o simplemente convenir en hechos tan naturales como los que se plantea mi representado, y cuya ausencia o inexistencia en el escrito libelar, no lo llevan a relacionarse de modo personal y directo con la pretensión interpuesta por la actora, tantas veces identificadas en autos, tales hechos que se plantea mi patrocinado son, a saber:
a) DONDE y COMO, NOS CONOCIMOS; b) NOS CONOCIMOS a PRINCIPIO, a MEDIADOS o a FINALES DE ESE MES QUE SE INDICA en el LIBELO? c) QUE ROPA, ZAPATOS, LLEVABA EL DEMANDADO? d) CUALES FUERON LAS SEÑAS PARTICULARES QUE IDENTIFICAN INTIMAMENTE (eso lo puede alegar quien haya compartido intimidad con el demandado) al Ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, COMO LEGITIMADO PASIVO DE LA CAUSA? e) MATUVIMOS QUE TIPO DE RELACION AL INICIO. LA SIMPLEMENTE AMOROSA que se indica en el libelo y cuando como pasamos a la relación sexual que procreo biológicamente a los hijos que se pretende son del demandado de autos? f) DURANTE CUANTO TIEMPO MANTUVIMOS LA RELACION AMOROSA? Y CUANTO TIEMPO PASO ENTRE LO AMOROSO Y LA GESTACION? h) PORQUE NO CONOCE EL DEMANDADO AL PRIMERO DE SUS PRESUNTOS HIJOS? Y COMO NO CONOCIENDO AL PRIMERO PROCREO AL SEGUNDO?
(…)
CAPITULO V
11. Así pues, solo consta al vto. Del folio 2 de la única pieza de autos que se consigna con la demanda, constante de dos (2) folios útiles, copias certificadas de dos (2) partidas de nacimiento, marcadas respectivamente Ay B (se omite identificación de los menores en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) En ese mismo orden, se presume fueron consignadas a fin de verificar la filiación existente entre los adolescentes y la persona de su madre.
1.3.- En el caso de marras, se evidencia que las ACTAS DE NACIMIENTO (PRUEBAS INSTRUMENTALES) incorporadas al proceso junto al escrito libelar marcadas A y B, respectivamente. Solo vienen a PROBAR la FILIACION MATERNA y en consecuencia, la POSECION de ESTADO de los menores (se omite identidad en atención al Artículo 65 de la LOPNNA) respecto a la MADRE.
1.3.1.- No constituyen estas pruebas aportadas por la parte actora PRESUNCION de HECHO y/o TITULOS, respecto de la posibilidad de una PRESUNTA PATERNIDAD atribuible a mi representado, suficientemente identificado en el Instrumento Poder que me acredita en autos. Como tampoco se derivan de estos documentos POSESION de ESTADO respecto del presunto Padre, sea mi representado o cualquier otro.
2.- La PRESUNCION de PATERNIDAD es DESCARTADA cuando el (os) hijos (s), inscrito (s) sin el apellido del marido, concubino, o quien haya intervenido en la procreación, solo goza de posesión de estado respecto de la madre.
CAPITULO VI
2.- Que es HECHO PROCESAL innegable, que la parte actora, ya identificada, NO CUENTA en el presente Juicio, con HECHOS CONSTITUTIVOS que CONGRUENTE conforme MOTIVACION SUFICIENTE sujeta a DERECHO y que PROBADOS mediante DOCUMENTALES FUNDAMENTALES A LA DEMANDA INTERPUESTA, infieran PRESUNCION SUFICIENTE en atención a lo previsto en artículo 1.394 del Código Civil, para inducir al sentenciador a PROCEDER en DERECHO a ORDENAR la PRACTICA de una PRUEBA HEREDO – BIOLOGICA, bajo los términos en los que está planteado el presente proceso conforme se dirime en los Capítulos precedentes identificados I, II, III, IV, y V, respectivamente.
En caso, de así ordenarlo, Ciudadano (a) Juez (a), se REALIZARA dicho ACTO PROCESAL de efectos PROBATORIOS en franca violación a los DERECHOS CONSTITUCIONALES PROCESALES a que se contrae el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte; y por la otra, de forma independiente y autónoma se estará VIOLANDO el DERECHO a OBTENER una DECISION MOTIVADA, RAZAONADAM, JUSTA, CONGRUENTE y que NO SEA JURIDICAMENTE ERRONEA. Trayendo como consecuencia la violación de la TUTELA EFECTIVA DE LAS GARANTIAS PROCESALES a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA INSCONTITUCIONALIDAD DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA HEREDO BIOLOGICA COMO FUNDAMENTO DEL HECHO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
1.- Desde la promulgación de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la publicación que se hiciera de su texto normativo en la Gaceta Oficial Nº: 36.860, del TREINTA (30) de DICIEMBRE del año 1999. Es muy claro para la sociedad civil, que estamos ante un Estado Social de Derecho y de Justicia tal como se dispone en el artículo 2 de la precitada Carta magna, en concordancia con el artículo 7,19, 20, Ordinal 2 del artículo 21, 25, 257, Ordinal Tercero del artículo 46, Ordinal Primero, Tercero, Quinto del artículo 49 ejusdem, a saber.
(…)
1.2.- De ORDENARSE la PRACTICA de la PRUEBA HEREDO BIOLOGICA solicitada, bajo este orden irreverente tanto de la norma procesal como de la norma adjetiva vigente, a todo evento estaremos ante la VIOLACION flagrante de GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRUEBA totalmente ANTIJURIDICA cuando la misma pretende practicarse en la HUMANIDAD FISICA de quien no está PROBADO en autos es el LEGITIMADO PASIVO del procedimiento, como es el caso de marras. En la búsqueda notoria de un STATUS QUO de efectos y consecuencia eminentemente JURIDICO PATRIMONIALES estando en presencia de un proceso violatorio de todo orden y seguridad jurídica.
CONCLUSION
DEL CAPITULO VI:
1.- Nada dispone, nada prevé nuestra Constitución Patria, en lo relativo a la Regulación, reglamentación, procedimientos, etapas, condiciones y/o manifestación voluntaria de consentimiento destinado a la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas. Si hurgamos, con detenimiento, solo encontraremos una breve reseña en cuanto al GENOMA HUMA, conforme enuncia el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 ejusdem.
2.- Más de lo citado, no encontramos otra referencia. Salvo el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.1.- Podemos decir entonces, Ciudadano (a) Juez (a), sustentados en derechos, que hasta la presente fecha nada dice la Carta Magna en cuanto a los PROCESOS, REGULACION, MEDIOS Y FORMAS a través de la cual se COMPROBARA la IDENTIDAD BIOLOGICA de un INDIVIDUO. Muy por el contrario en tal sentido TAXATIVAMENTE garantiza nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Ordinal Tercero del Artículo 46, lo siguiente:
Artículo 46 Ordinal Tercero C.R.B.V:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad Física, psíquica, y moral, en consecuencia:
3º.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determinen la ley.
DEL CAPITULO VII:
DE LA NEGACION, RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
1.- Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la Ciudadana: ANA MARIA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.395, de este domicilio en el carácter que se acredita, en todas y cada una de sus partes. Tanto en los hechos como en cuanto al derecho. Porque no ha existido, no existe (n), no se desprenden del escrito libelar interpuesto, hechos (s) constitutivos que den nacimiento al derecho reclamado.
2.- Niego, rechazo y contradigo, por mandato expreso de mi poderdante, el HECHO AFIRMATIVO CONSTITUTIVO de la demanda interpuesta referido específicamente a la afirmación de la accionante, ya identificada cuando arguye: (…)” En el mes de marzo de 1.991, establecí una relación amorosa con el ciudadano: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.885.518 (…) “.Porque tal afirmación de la accionante, lo que trae implícito es un CONCEPTO y uno muy personal. NO un HECHO CONSTITUTIVO de DEMANDA. Un HECHO CONSTITUTIVO lo define Carnelutti y Couture, así:
Son aquellos que constituyen el derecho que el (la Actor (a) hace valer en juicio, y cuyo efecto consiste en constituir una situación jurídica que no existía; Carnelutti Francesco, La Prueba Civil, Ediciones Desalma; Buenos Aires.
2.1.- Una RELACION AMOROSA, Ciudadano (a) Juez (a), lo reconoce todo mundo. Implica un trato personal y social, familiar y público que involucra un NOVIAZGO. No comprende tratos sexuales. Es un tiempo PREVIO al MATRIMONIO que se dedicara para conocerse, participar en secretos, confidencias, intercambio de emociones, fijar pautas de respeto, fidelidad y exclusividad mutua. Jurídicamente puede o no involucrar la OBLIGACION de CONTRAER MATRIMONIO, que en caso de incumpliendo, derivara solo en el ejercicio de una acción de satisfacción del daño, en atención a lo previsto en el artículo 42 del Código Civil en concordancia con el artículo 41 y 1.139 ejusdem.
¿Cómo puede el Sentenciador, emitir juicio jurídico CONGRUENTE y MOTIVADO a favor de un CON LUGAR partiendo de un CONCEPTO SUBJETIVO, de naturaleza espiritual, que no reviste los caracteres para CONSTITUIR el DERECHO RECLAMADO y así hacerlo VALER a través del EJERCICIO de una ACCION? Un HIJO NACE de una RELACION SEXUAL, NO de una RELACION AMOROSA. De allí que, el sabio legislador atribuye una temporalidad especifica al cálculo de la concepción, perfectamente factico, posible, determinado y físico (Ver capítulos II, III, IV, y V, supra) lo amoroso, al pertenecer al ámbito subjetivo, jamás pudiera someterse a ninguna técnica fáctica posible, determinada y física.
3.- Niego, Rechazo y Contradigo, por mandato expreso de mi poderdante de autos, supra identificado, el HECHO AFIRMATIVO CONSTITUTIVO DE UNA CONDUCTA NEGATIVA atribuida por la accionante, ya identificada, al Ciudadano: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado supra, cuando refiere textualmente: (…)” Así las cosas, transcurrido el tiempo, el ciudadano: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, nunca ha manifestado su voluntad de reconocer a sus hijos biológicos (se omite identidad en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, ya que según sus dichos no son de él (…)”.
3.1.- Porque lo cierto es, Ciudadano (a) Juez (a), que el demandado de autos ha asumido en la realidad social que le circunscribe, todos y cada uno de los ACTOS RESPONSABLES derivados de las TRES (3) RELACIONES PERSONALES que ha mantenido con consecuencia naturales y por ende jurídicas. Tal es el caso de la primera de estas relaciones formales, en este caso, de carácter matrimonial; que celebrara con la ciudadana: MARIA MAIROBIS KATHERINE PALACIOS DE MOSQUEDA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.893.510, de este domicilio, en fecha OCHO (8) de MAYO del año 1.987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; y de la cual NO SE PROCREARON HIJOA. Tal como se evidencia de Sentencia de Divorcio que junto a su ejecutoria de fecha VEINTISEIS (26) de JUNIO del año 1.991, es expedida mediante copia certificada emanada de la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los DOS (2) días del mes de JUNIO del año 2015; que se anexa al Escrito de Pruebas marcada. Matrimonio disuelto consecuencia de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges, de forma amistosa, y que duro en el transcurso de un tiempo el equivalente a DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Partiendo dicho calculo, de la fecha de la celebración del matrimonio civil, el día OCHO (8) de MAYO del año 1.987, hasta la fecha de interposición formal de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en fecha del TRES (3) de MAYO del año 1.990, La segunda, de estas relaciones la inicio inmediatamente después de divorciado con la ciudadana: YANITZA DEL VALLE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.174.234, de este domicilio con quien PROCREO la UNICA HIJA de esta UNION: JOSBELI JOSEFINA DEL VALLE MOSQUEDA ALCALA, nacida en fecha SEIS (6) de JULIO del año 1.999, quien cuenta en la actualidad con DIECISEIS (16) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS de EDAD. La que es RECONOCIDA VOLUNTARIAMENTE por su padre, el ciudadano: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado; tal como se desprende de acta de nacimiento emanada del Registro Civil el Municipio Heres, Parroquia Catedral, del Estado Bolívar, corriendo inserta en el Libro: 3, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho en el año 1.999, al Folio 409, bajo el Nro. 1.409, respectivamente; y la Tercera, de estas relaciones, la que actualmente mantiene con la ciudadana: LEOZAIDA ANTONIETA CHACIN AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.600.365, de este domicilio, con quien mantiene actualmente vida en común y ha procreado su menor HIJA de nombre: JEANMARY JOSE MOSQUEDA CHACIN, quien cuenta en la actualidad con OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS de EDAD, nacida en fecha del DIEZ (10) de NOVIEMBRE del año 2014; a quien VOLUNTARIAMENTE ha RECONOCIDO, su padre: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, conforme evidencia acta de nacimiento emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 826, Tomo 04, Folio 76, del año 2014, respectivamente.
2.- Sea declarada Improcedente la demanda y en consecuencia SIN LUGAR en la definitiva por las razones a que se contraen los Capítulos II, III, IV, V y VI del presente escrito de contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos si el demandado es el padre biológico de la hija de la madre demandante, alegados por la parte actora y no negados por el demandado.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
PRIMER PUNTO PREVIO
De la impertinencia del Procedimiento.
Como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el demandado opuso como defensa de mérito o de fondo “la impertinencia del procedimiento, por ser conforme a la norma reguladora de derecho procesal, contrario, contradictorio, excluyente e incompatible”.
Al efecto, sostiene el demandado como primera defensa de fondo contenida en el escrito de contestación de demanda, para ser decidida como punto previo lo siguiente:
“Este es el momento procesal oportuno a fin de interponer como en efecto se interpone, la IMPERTENENCIA DEL PROCEDIMIENTO, por ser conforme a la norma reguladora de derecho procesal citada supra, CONTRARIO, CONTRADICTORIO, EXCLUYENTE e INCOMPATIBLE.
(…) PROCEDIMIENTO a todas luces IMPERTINENTE, CONTRARIO, CONTRADICTORIO, EXCLUYENTE e INCOMPATIBLE, acordado por el Tribunal que se atribuye la Competencia conforme la materia en primera Instancia de Sustanciación, Mediación y a través de la cual se ventila actualmente la reclamación de Inquisición de Paternidad interpuesta por la parte actora de autos, Ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO (sic); conforme se evidencia de auto de admisión que corre al folio 8 de la única pieza que lleva la causa. En violación flagrante a las GARANTIAS PROCESALES de carácter CONSTITUCIONAL a que se contrae el Ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Debiendo atenerse el TRIBUNAL que conoce de la causa en ESTADO y GRADO de ADMISION de la DEMANDA interpuesta, al texto de la Ley. En concordancia con la (s) norma (s) contenidas en los artículos 177, 178, 452 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes citados supra, que permiten concluir que toda ACCION relativa a la materia de FILIACION debe ser tramitada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no por el PROCEDIMIENTO DIFERENTE ESPECIAL a que se refiere el artículo 471 ejusdem.
En relación a este punto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” dispone expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esta jurisdicción especial, de la siguiente manera:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a). Filiación…
Igualmente, el artículo 452 ejusdem, dispone:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la transcripción de las normas supra descritas se colige, que el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes ibidem, regula el trámite de las materias relativas a filiación, la cual comprende entre otras, la pretensión de inquisición de paternidad.
Ahora bien, el trámite de los asuntos relativos a la inquisición de paternidad se desarrolla en una sola fase, la fase de sustanciación, ya que en esta materia, no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, debiendo el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación ordenar directamente en el mismo auto de admisión la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 471 ejusdem, que señala:
“Artículo 471. Improcedencia de la fase de mediación.
No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.” (Subrayado y cursiva añadida).
De la norma transcrita y de argumentos expuestos se desprende, que en materia de inquisición o impugnación de paternidad, por constituir materias relativas al estado y capacidad de las personas, las cuales por su naturaleza, son materias eminentemente de orden público, donde no se permite la mediación ni la conciliación, salvo que se produzca el reconocimiento del hijo durante al proceso, el cual pone fin al juicio, conforme a lo previsto en el artículo 232 del Código Civil, pero no puede considerarse como una mediación o conciliación, en virtud de ello, en los asuntos relativos a filiación, el Juez o Jueza deberá desde el inicio del proceso, ordenar sólo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el mismo auto de admisión (artículo 471 LOPNNA), de lo contrario subvertiría el trámite procesal expresamente establecido.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC.000055, de fecha 08 de febrero de 2012, se pronunció al respecto, señalando:
“Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.”
Ahora bien, si bien es cierto que el legislador estableció un único y novedoso procedimiento para tramitar de todas las causas de naturaleza contenciosa, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado: Procedimiento Ordinario, existen asuntos que imperativamente deberán desarrollarse mediante el cumplimiento de las dos fases de la audiencia preliminar: la fase de mediación y la fase de sustanciación, y en otros casos, se desarrollarán en una sola fase, la fase de sustanciación, sin que esté dado al juez subvertir el proceso tramitando una pretensión por una varias fases distintas a las establecidas en la norma procesal, razón por la cual, este Tribunal considera que en este novedoso Procedimiento, las pretensiones de inquisición o impugnación de paternidad deben tramitarse conforme a lo previsto en el citado artículo 471.
De la revisión exhaustiva del auto de admisión de fecha 6 de octubre de 2014, cursante al folio 8, se observa que en el auto de admisión, la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el mismo auto de admisión, dándose cumplimiento a lo establecido en la normativa que regula el procedimiento, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo relativa a la impertinencia del procedimiento, contrario, contradictorio, excluyente e incompatible opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
De la falta de cualidad en la persona del demandado.
Como punto previo a la sentencia de mérito, el opuso como defensa de mérito o de fondo, la “falta de cualidad” en la persona del demandado para sostener el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el demandado como defensa de fondo en la contestación de la demanda, lo siguiente:
“1.- Se opone en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el artículo 452 de la LOPNNA, Falta de Cualidad Pasiva como defensa perentoria de fondo para que sea resuelta como punto previo a la Sentencia de mérito definitivo fundamentándose en el siguiente argumento, a saber:
(…)
2.1.- Es un HECHO PROCESAL, Ciudadano (a) Juez (a), que el Escrito Libelar interpuesto, no se evidencia (n) HECHO (s) de naturaleza CONSTITUTIVA tendientes a crear en el Sentenciador PRESUNCION de CERTEZA que permita FUNDAMENTARSE CON LUGAR de la ACCION de INQUSICION DE PATERNIDAD OBJETO DE LA PRETENSION.
2.1.2.- NO CONSTA en la DEMANDA interpuesta, HECHOS AFIMATIVOS tendientes a CONSTITUIR junto a la PRUEBA FUNDAMENTAL PRODUCIDA la demostración de la EXISTENCIA de la POSESION de ESTADO de HIJOS de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO; así como, la COHABITACION de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, con la ACTORA de AUTOS DURANTE el PERIODO de la CONCEPCION de los ADOLESCENTES presuntamente producto de tal unión (se omite la identificación en atención a lo previsto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Tal como se exigencia normativa que se desprende del contenido del Artículo 210 del Código Civil cuando expresamente dispone:
(…)
2.2.- NO se CONSIGNAN, Ciudadano (a) Juez (a), junto al Escrito Libelar interpuesto, INSTRUMENTO(s) o cualquier otro(s) medios(s) PRECONSTITUIDO(s) LICITO(s) y PERTINENTE(s), que FUNDAMENTEN la PRETENSIÓN; y tendientes (s) a demostrar al Tribunal que conocerá en fase de sustanciación y mediación y posterior de Juicio, la existencia de ELEMENTOS de FORMA y de FONDO, RAZONADOS SUFICIENTEMENTE en DERECHO como para CONSIDERAR la existencia de los presupuestos de hecho de la POSESION de ESTADO de HIJOS de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO. Como de la cohabitación entre JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO y la Ciudadana: ANA MARIA MARTINEZ BRITO, ambos ya identificados, durante el PERIODO DE LA CONCEPCION.
3.- No pudiendo en consecuencia, PRESUMIRSE con RAZON FUNDADA en HECHOS y en CONSECUENCIA en DERECHO CUALIDAD y/o LEGITIMACION PASIVA con la que se pretenda traer a Juicio a mi representado de autos, ya identificado.
(…)
En consecuencia, se advierte FALTA DE CUALIDAD PASIVA probada ad initio, que recaiga, y por ende LEGITIME, a mi representado de autos, JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, para SOSTENER el PRESENTE JUICIO.
7.- NO EXISTEN en el caso de marras, HECHOS o INDICIOS suficientemente CIERTOS o INICIALMENTE apoyados en la FUERZA PROBATORIA anticipada que conforme medios lícitos y pertinentes hagan presumir CUALIDAD PASIVA respecto de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado.
8.- Es en razón de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA atribuible al demandado de autos: JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, supra identificado; como consecuencia de AUSENCIA de HECHOS y de INDICIOS CIERTOS o INICIALMENTE con cierta fuerza probatoria anticipada que procesalmente debemos decir que NO EXISTE PRESUNCION FUNDADA que pueda llevar al Sentenciador a tener CERTEZA que es POSIBLE la FACTIBILIDAD en la PRACTICA de la orden FUNDADA en DERECHO de la PRUEBA HEREDO BIOLOGICA solicitada.
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Con respecto a la cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000029, de fecha 24 de enero de 2012, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).”
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, puntualizó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que la legitimación pasiva o cualidad de la parte demandada no la determina el hecho de que en la demanda, los hechos sean de naturaleza constitutiva como lo pretende sostener el demandado en la contestación de la demanda, ni guardan relación con los hechos que tengan que ver con la existencia de la posesión de estado de los hijos, con la plena prueba de cohabitación de sus padres, ni con el periodo de la concepción de los niños, niñas o adolescentes, por lo cual, es forzoso para este sentenciador desechar tales argumentos.
Ahora bien, en relación a la legitimación pasiva o cualidad en los juicios de inquisición de paternidad o de maternidad, el artículo 228 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 228° Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. (Subrayado añadido).
De la trascripción de esta norma se colige, que la pretensión de inquisición de paternidad o de maternidad, en principio, sólo sera ejercida en contra de la persona que se señala como padre o de la madre, mientras que después de su muerte, en contra de sus herederos o causahabientes, de allí que, la legitimación pasiva o cualidad para sostener el juicio está atribuida exclusivamente a ellos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 806, de fecha 08 de julio de 2014, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, anuló la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.990, Extraordinario del 26 de julio de 1982, estableciendo lo siguiente:
“En cuanto al contenido del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, encontramos que establece lo siguiente:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. (Resaltado de la Sala)
…Omissis…
Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.
En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”. (Subrayado añadido).
Del citado criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la Sala Constitucional anuló parcialmente la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, que disponía un lapso de caducidad para interponer la pretensión en contra los herederos cuando del padre o de la madre que hubiere fallecido y estableció que las pretensiones de inquisición de paternidad o de maternidad son imprescriptibles frente a la persona que se indique en la demanda como presunto padre, la madre o a sus herederos o causahabientes, cuando sean legitimados pasivos en este tipo de procedimiento.
En tal sentido, los legitimados pasivos (cualidad) para sostener el juicio en los procesos de inquisición de paternidad son el presunto padre, la presunta madre o los herederos o causahabientes de éstos, cuando los mismos han fallecido.
De la lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora expresó:
“…a fin de demandar, como en efecto demando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil Venezolano vigente, al padre biológico de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO (sic), por INQUISICION DE PATERNIDAD a objeto de que se determine la FILIACION PATERNA del ciudadano antes mencionado respecto a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).” (Negrita añadida).
De la transcripción parcial de los hechos alegados en la demanda y en la contestación de la demanda se observa, por una parte, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código Civil, y por la otra, que las pretensiones de inquisición de paternidad o de maternidad deben interponerse en contra del presunto padre, de la madre o de los herederos o causahabientes de éstos, tal como lo dispone el artículo 228 ejusdem, lo cual evidencia, que existe identidad lógica entre los niños demandantes y el demandado, los cuales figuran como titulares activos y pasivo de la relación jurídica procesal en el presente proceso.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora interpuso su pretensión en contra del ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, afirmando que éste es el padre biológico de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por tal razón, este Tribunal considera que el demandado JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, si tiene la legitimación pasiva o cualidad para sostener el presente juicio, tal como lo establece el citado artículo 228 del Código Civil.
En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo por la demandada. Y así se declara.
Con respecto a los hechos alegados por el demandado en la contestación de la demanda relativos a que la Carta Magna en cuanto a los procesos, regulación, medios y formas a través de la cual se comprobará la identidad biológica de un individuo, señalando que muy por el contrario en tal sentido TAXATIVAMENTE garantiza nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Ordinal Tercero del Artículo 46, lo siguiente:
Artículo 46 Ordinal Tercero C.R.B.V:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad Física, psíquica, y moral, en consecuencia:
3º.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determinen la ley.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1235 de fecha 14 de agosto de 2012, estableció el siguiente criterio:
“Por último, no es verdad como señala la Sala de Casación Social que al formalizante, ciudadano Haim Meir Aron se le esté violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de todo ciudadano a no ser sometido en forma forzada a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorio, al haberse ordenado la prueba de ADN.
Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta disposición constitucional consagra:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(…)
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley....”.
Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.”
De los hechos alegados y conforme al citado criterio plasmado por la Sala Constitucional, este Tribunal considera que si bien es cierto que el demandado no puede ser sometido a realizarse la prueba de experticia ordenada por el Tribunal, no es menos cierto, que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a los hechos argumentados por el demandado en la contestación de la demanda, alegando que existe falta de relación de causalidad entre el único hecho alegado por la accionante y el probado ad initio, conforme instrumentos fundamentales que acompañaron con la demanda interpuesta, este Tribunal observa que la parte actora sostiene lo siguiente:
“1.- No es posible, Ciudadano (a) Juez (a) producir el efecto CON LUGAR y mucho menos la ORDEN de PARCTICAR PRUEBA HEREDO- BIOLOGICA e la persona de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, tal como pretende la accionante, con el alegato de UN SOLO HECHO CONSTITUTIVO en la DEMANDA interpuesta, el cual es:
(…)”En el mes de marzo de 1.991, establecí una relación amorosa con el ciudadano: JOEL JOSE MOSUQEDA DELGADO (…)” procreando a (se omite identidad de los menores en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) de DOCE (12) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijos biológicos; (…)”
De los hechos alegados por el demandado este Tribunal considera que en materia de filiación, no es condición necesaria para determinar la paternidad, que se haya alegado en la demanda la fechas de las relaciones sexuales, periodo de concepción, ni mucho menos el tiempo en que fue concebido o nacido el hijo, el cual se determina con el acta de nacimiento, siendo suficiente alegar la relación amorosa, extrajudicial o pasajera que existió entre la madre de los niños, niñas o adolescentes demandantes y la persona a quien se afirma como presunto padre de los mismos, en virtud de que la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la propuesta en el presente caso, debe ser tramitada conforme a los postulados de la Doctrina de Protección Integral con el objeto de garantizar la investigación de la paternidad como derecho humano, mediante la realización de la experticia de filiación heredo biológica de ADN.
También es importante señalar, que en este Procedimiento los jueces o juezas especializados en Materia de Protección deben oriental su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, la cual, conforme al principio de Primacía de la Realidad, contenido en el literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y primordialmente el interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, razón por la cual, este Tribunal considera infundados los alegatos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda.
De igual forma se observa que en la demanda propuesta no fue alegada la posesión de estado ni presunción alguna relativa a la concepción, en las cuales si tendrían que alegarse los hechos relativos a su determinación para su posterior comprobación, supuestos éstos que no tienen aplicación al presente caso, en virtud de no haberse alegado. Y así se declara.
Declaradas la improcedencia de las defensas relativas a la impertinencia del procedimiento, contrario, contradictorio, excluyente e incompatible opuesta por la parte demandada y a la falta de cualidad activa y pasiva propuestas por la parte codemandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de la controversia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea conforme de los límites de la controversia, en una pretensión de inquisición de paternidad, en la que la madre demandante alega que el demandado es el padre biológico de su hija.
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Asimismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...
En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959…
(…)
…omississ…
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.”
(Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal de juicio)
“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
“Artículo 7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 25. Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente problema, es importante determinar si la filiación del adolescente y de la niña está o no establecida solo respecto de la madre, si el demandado se ha negado o no a reconocerla de manera voluntaria y si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente y de la niña antes supra mencionados.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 04 y 05), en la que se constata que fueron reconocidos voluntariamente únicamente por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO y no por el demandado, sin que dichos instrumentos hayan sido tachados de falsos por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dichas documentales. Y así se declara.
-Documento de fecha 12 de enero de 2016, debidamente autenticado ante la notaría Pública de Lechería, Municipio Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2016, quedando anotado bajo el No. 05, tomo 003, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 270 al 273), donde consta que el demandado manifestó que había sido informado del contenido de la Boleta de intimación librada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación (sic) que ha incoado en su contra ANA MARIA MARTINEZ BRITO (sic), manifestando su voluntad consiente, libre y manifiesta, sin que esté sometido a ninguna condición, contradicción y/o imposición, de expresar su negativa a someterme a practica de prueba de laboratorio a los fines de determinaciones heredo-biológicas destinadas a este o cualquier otro fin, y a través de cualquier medio científico, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, respecto a la negativa a realizarse la experticia de filiación heredo biológica ordenada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación.
-En cuanto a las declaraciones de las testigos DELVALLE DE LA CRUZ MILANO y LENNY YAMER FIGUERA PARRA, se observa que en resumen rindieron sus declaraciones en el siguiente orden:
La primera: Declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ BRITO y JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, yo me mudé el 91 para mi casa, ya ellos tenían esa relación, ella salió embarazada en el 2002 y luego salió embarazada de la segunda niña en el 2005, y soy testigo porque yo los cuidaba mientras que la doctora trabajaba, que sabe y le consta que los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ BRITO y JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, iniciaron una relación amorosa en el mes de marzo de 1991. A la repregunta sobre cómo era esa relación, la quería, la abrazaba, la besaba? respondió: Si, incluso, ella tenía su cuarto y el señor se bajaba y ella lo dejaba pasar para el cuarto y ellos hablaban en el cuarto y allí pasaba más de dos horas con la doctora (El sentenciador entiende que cuando la testigo se refiere a la doctora está indicando a la demandante ANA MARIA MARTINEZ BRITO, quien es abogada), en la casa de la mamá de ella.
La tercera: Declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ BRITO y JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, que sabe y le consta que los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ BRITO y JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, iniciaron una relación amorosa en el mes de marzo de 1991, sé todo, todo, cuando salió embarazada, viajamos juntas, todo. La parte demandada no realizó repreguntas.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales sólo demuestran que los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ BRITO y JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, iniciaron una relación amorosa en el mes de marzo de 1991, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual, merecen la confianza para este sentenciador, siendo apreciadas con todo valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la declaración de la testigo NANCY OSNEIDA COVA CABELLO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARIA MARTINEZ BRITO y JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, desde que estudiaban en la universidad, desde el año 93, yo conozco a Ana María desde que estudiábamos en la Universidad, desde el año 93, sé que ya vivían juntos, que sabe y le consta que de esa relación amorosa nacieron (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que actualmente cuentan con 14 y 11 años de edad, nosotros estudiamos en aquel tiempo, ellos vivían juntos, no habíamos terminado la universidad, siempre estuvieron juntos. A la repregunta sobre dónde convivían, respondió: Desde que Ana María y yo compartíamos habitación, él la iba a buscar al apartamento, él la llamaba siempre, él se presentaba en el apartamento, buscaba a Ana María, y se iba con ella y pasaba 2 o 3 días fuera del apartamento y luego regresaban.
Del análisis de las declaraciones de las testigos se observa que sólo puede rendir testimonio a partir del año 1993 y no desde el año 1991, como fue alegado en el libelo de demanda, por lo cual, este Tribunal considera que no merecen la confianza para este sentenciador y no pueden tener valor probatorio alguno. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió la siguiente:
-En cuanto a las declaraciones de la testigo DURQUI DE LAS NIEVES PALACIOS BRIZUELA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al señor JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO. A la pregunta si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, respondió: No, que no ha tenido a la vista a la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, que el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, tiene una relación afectiva con la ciudadana Yelitza Alcalá, desde que yo comencé a trabajar, que tuvo hijos con dicha ciudadana, que tiene domicilio constituido con la señora Yanitza, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, que conoce otra hija Yamáris. A la repregunta sobre qué relación tenía con el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO; respondió: una relación laboral, es mi jefe. A la repregunta sobre diga la testigo si tiene 5 años conociendo al señor JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, cómo le consta que no hubiese tenido una relación amorosa con la señora ANA MARIA MARTINEZ BRITO, respondió: Nunca la he visto, primera vez que la veo. A la repregunta sobre si sabía y le constaba si el señor JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, tenía algún hijo sin reconocer, respondió: No sé.
Del testimonio de la testigo se observa, que su declaración se circunscriben a los hechos relativos a la relación laboral que mantiene con el demandado y al desconocimiento que haya tenido una relación amorosa con la demandante, los cuales resultan impertinentes en la presente causa, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la testigo analizada no merece la confianza para este sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 253), el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordenó la intimación del demandado para que en el plazo de tres (3) días siguientes a su intimación, manifestara si estaba o no de acuerdo a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica, siendo consignada dicha boleta, debidamente firmada por la apoderada judicial del demandado en fecha 01 de diciembre de 2015 y consignada el día 15 de diciembre de 2015, tal como consta al folio 262 y dorso.
Que en fecha 12 de enero de 2016 (folios 270 al 273), la apoderada judicial del demandado, estando dentro de la oportunidad procesal para que su representado manifestara si estaba de acuerdo o no dispuesto a someterse a realizarse la prueba de filiación heredo biológica, luego de producida su intimación, consignó documento debidamente autenticado ante la notaría Pública de Lechería, Municipio Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2016, quedando anotado bajo el No. 05, tomo 003, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual expresa lo siguiente:
“… he sido informado del contenido de la Boleta de intimación librada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación (sic) que ha incoado en mi contra ANA MARIA MARTINEZ BRITO (sic), Así pues, es mi voluntad consiente, libre y manifiesta, sin que esté sometido a ninguna condición, contradicción y/o imposición, expresar mi negativa, a someterme a practica de prueba (s) de laboratorio a los fines de determinaciones heredo-biológicas destinadas a este o cualquier otro fin, y a través de cualquier medio científico…”.
Con respecto a la negativa injustificada a realizarse la prueba, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 94 de fecha 03 de mayo 2000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la referida Sentencia No RC.01152, de fecha 30 de septiembre de 2004, estableció las condiciones para que pueda considerarse injustificada la negativa de la persona que le corresponda dar su consentimiento para que sea practicada la experticia, puntualizando lo siguiente:
“El artículo 210 del Código Civil establece:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho privado y comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Negrita añadida por este Juzgado).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1235, de fecha 14 de agosto de 2012, estableció el siguiente criterio:
“Del análisis de los elementos del caso y de las innumerables actuaciones realizadas con fines distinto a lograr el establecimiento o exclusión de la filiación con respecto al demandante, se desprende que el ciudadano Haim Meir Aron ha abusado del proceso, en los términos antes expresados, para desvirtuar el fin perseguido por la Ley, causando con su actuación un perjuicio a la parte demandante. Todas las trabas, alegaciones y el empleo de mecanismos jurídicos infundados por el ciudadano Haim Meir Aron, que no expresan –a juicio de la Sala- un verdadero ánimo de defensa sino de evadir la práctica de la necesaria prueba del ADN, todo lo cual pareciera constituir manifestaciones inequívocas de actuaciones de mala fe que tienen por objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante que es someterse a la realización de la aludida probanza. Circunstancia que esta Sala considera puede subsumirse en la conducta que describe el Legislador en el artículo 210 del Código Civil, cuando expresa “La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Así se establece.
Considera entonces la Sala que la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional casada por la Sala de Casación Social, a través del fallo que se cuestiona, no hizo más que realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al beneficiar, en una adecuada ponderación de normas, de valores y de principios, aquellos a los que se refieren los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que otros que aun cuando importantes no pueden estar por encima de los anotados (artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto al derecho a la defensa), con mayor razón cuando ha sido la propia conducta improba y contumaz de quien alegó vicios, quien se colocó voluntariamente en una situación de desventaja con fines poco honestos. Circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la Sala de Casación Social no obstante el enunciado del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar”.
De todo lo expuesto se concluye igualmente que no es verdad como lo afirmó la Sala de Casación Social que no podía “afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba”, pues, como se analizó, el demandado debía conocer el contenido de las normas constitucionales anotadas y el derecho que las mismas otorgan al ciudadano Jhonathan Jesús Uribe (ignorantia iuris excusari facile non possit), para determinar su identidad y en tal sentido debió prestar su colaboración. De allí que, si bien pudo haberse comprometido la vigencia del principio de la inmaculación de la prueba, en el caso de autos, no resulta del todo cierta dicha afirmación, por las razones que se expusieron.
De allí que debió entonces la Sala de Casación Social, al dictar su fallo, tener presente los nuevos postulados constitucionales en torno a la investigación de la paternidad como derecho humano, el derecho de (…) a conocer su identidad, a llevar su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió observar el principio de primacía de la realidad contemplado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes denominado búsqueda de la verdad por la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para entonces), y lo dispuesto en el artículo 25 de esa misma Ley relativo al Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, que enuncia: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Corolario de la importancia de la práctica de la prueba de ADN, en los casos de establecimiento de la filiación es la sentencia dictada recientemente por esta Sala, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“constata la Sala que el punto contra el que se alza el accionante es el momento procesal y la forma oficiosa en el que emanó la orden de que se practicara la prueba del ADN, pues, a su entender, dicha orden debió ser librada en la audiencia de juicio y a instancia de parte.
Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, la sentencia dictada por el a quo constitucional consideró que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulneraba los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. Ello en virtud del interés superior del niño de autos a tener el apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia.
Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(…)
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
(…)
De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que ésta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenado de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este Tribunal acuerde la práctica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que el auto dictado por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano y se confirma el fallo emitido por Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide”.
De otra parte, considera esta Sala conveniente aclarar a la solicitante que la Sala de Casación Social desconoció o no aplicó el principio del interés superior. En estos casos en que se discute la paternidad y su establecimiento, hay que ponderar varios principios, en esta materia parece imponerse al contrario de lo sostenido por la solicitante el derecho a la búsqueda de la verdadera filiación del niño, niña o adolescente. No se trata de que convenga al principio del interés superior del niño que el infante en cuyo beneficio se pretenda inquirir la paternidad sea hijo de una determinada persona. Se violan los derechos de ese niño, niña y adolescente si para amparar dicho principio se impone una identidad falsa, vale más tener presente lo dispuesto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aquel, en tales casos indefectiblemente se impone tales derechos desplazando sin lugar a dudas el referido principio, pues se insiste no se trata de que en base al principio del interés superior del niño, niña o adolescente se les provea a éstos de una filiación sino de que ella sea la verdadera. Así se establece.
(…)
Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.
De tal modo pues, que no se evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación Social, toda vez que la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador.”
De los criterios jurisprudenciales trascritos se colige, que en principio, cuando la evacuación la experticia heredo-biológica depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa en la evacuación de la misma, a sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que en fecha 12 de enero de 2016 (folios 270 al 273), la apoderada judicial del demandado, estando dentro de la oportunidad procesal para que su representado manifestara si estaba de acuerdo o no dispuesto a someterse a realizarse la prueba de filiación heredo biológica, luego de producida su intimación, consignó documento debidamente autenticado ante la notaría Pública de Lechería, Municipio Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2016, quedando anotado bajo el No. 05, tomo 003, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual expresa lo siguiente:
“… he sido informado del contenido de la Boleta de intimación librada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación (sic) que ha incoado en mi contra ANA MARIA MARTINEZ BRITO (sic), Así pues, es mi voluntad consiente, libre y manifiesta, sin que esté sometido a ninguna condición, contradicción y/o imposición, expresar mi negativa, a someterme a practica de prueba (s) de laboratorio a los fines de determinaciones heredo-biológicas destinadas a este o cualquier otro fin, y a través de cualquier medio científico…”. (Negrita y cursiva añadida).
En el caso bajo estudio se evidencia, que la negativa expresada mediante documento autenticado donde el demandado se niega a someterse a la realización de la experticia ordenada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, constituye una negativa seria o grave, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito frustrar la realización del informe pericial imputable al demandado, que obstaculizó la evacuación de la prueba, razón por la cual, este Tribunal considera que esa negativa injustificada genera una presunción en contra del demandado en el presente juicio de inquisición de paternidad, que confirma la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el padre del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 en su parte in fine, en concordancia con los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia donde manifestaron:
El primero: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 14 años, vivo con mi mama y mi hermana, quiero que mi papa me reconozca para tener su apellido, quiero tener mis dos apellidos, mi papa se llama JOEL MOSQUEDA.”
La Segunda: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 11 años, vivo en vista hermosa, mi mama ANA MARIA MARTINEZ, y mi hermano ULISES ALEJANDRO, mi mama demando a mi padre Yoel Mosqueda para que me reconociera como su hija y para que nos ayude con la comida, yo he hablado una vez por whatsApp con mi papa porque yo le agarre el teléfono a mi mama, busque su número, lo anote y hable con él, quiero tener el apellido de mi padre Yoel Mosqueda.”
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, así como de los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de llevar su apellido, mediante la investigación de la paternidad como derecho humano, conforme al postulado establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 14 y 11 años de edad actualmente, nacidos en fechas 11/01/2002 y 06/02/2005, aparecen reconocidos únicamente por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO y que no han sido reconocidos voluntariamente por su padre biológico, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que de la relación de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, con el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, fueron procreados el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la presunción que resultó de la negativa injustificada del demandado a someterse a la realización de la experticia de filiación heredo biológica ordenada, con la cual se concluyó que el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, es el padre biológico del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el padre biológico del adolescente y de la niña mencionados, es el demandado de autos, razón por la cual, a juicio de este Tribunal la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.
DESAPLICACIÓN DE NORMA POR APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños y niñas, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de inquisición de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Ahora bien, el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado Civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.” (Negrita añadida).
Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 56. Toda tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negrita añadida).
De las normas transcritas se colige, que el citado artículo 56 de la Carta Magna establece claramente que los documentos que comprueben la identidad biológica no deben contener mención alguna que califique la filiación, cuando el reconocimiento se ha producido después de su nacimiento o por decisión judicial; sin embargo, el citado artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, impone la obligación a los registradores y las registradoras civiles, de agregar la nota marginal en el acta original de nacimiento, cuando el reconocimiento ha sido ordenado judicialmente mediante una sentencia firma y ejecutoriada emanada de los tribunales relativa a la modificación de la filiación.
En este sentido, en el caso bajo estudio, si este Tribunal ordenara al registrador Civil de este Municipio, el deber de insertar la presente decisión con la orden de agregar o estampar la nota marginal en las actas de nacimiento originales del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., constituiría una mención peyorativa y grotesca que calificaría la modificación de su filiación ordenada en el presente fallo, contrario a lo previsto en la parte in fine del artículo 56 de la Carta Magna, cuando dispone que éstos documentos (actas de nacimiento entre otros) no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución en el presente procedimiento, el cual no es otro que garantizar que las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no contengan mención alguna que califique la modificación de su filiación, DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo ordenar en el dispositivo del fallo, que sea insertada la presente decisión y sean levantadas en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y otra nueva partida para la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que sustituirán la que habían sido levantadas con la presentación de la madre, las cuales deberán sin efecto alguno, por aplicación directa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que pronuncien los tribunales de la República, en los términos siguientes:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal ordenará remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea revisada la presente desaplicación de norma por control difuso. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, en su carácter de representante legal y legitimada activa del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO.
En consecuencia, téngase al adolescente y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como hijos del ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, con todos los derechos que les reconoce la ley, quedando establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre dicho ciudadano con el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con todos sus efectos legales.
De este modo, el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). E ISABELLA ALEJANDRA, llevarán en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO y ANA MARIA MARTINEZ BRITO”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, llevando en adelante como nombres y apellidos: “(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del adolescente y de la niña, se ordena remitir dos copias certificadas de la presente sentencia, una vez firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que sean insertada la presente decisión y sean levantadas en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y otra nueva partida para la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que sustituirán la que habían sido levantadas con la presentación de la madre, las cuales deberán sin efecto alguno, por aplicación directa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, para el levantamiento de las nuevas partidas de nacimiento, se aplicará por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Las nuevas actas de nacimiento que se ordenan levantar no deberán contener mención alguna que califique la filiación sobre el tipo de filiación sobre la cual fue establecida ni del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho Registro Civil deberá igualmente estampar al margen de cada una de las primitivas partidas de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, las cuales quedarán privadas de todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Asimismo, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional o nacional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “inquisición de paternidad”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los cuales serán sustituidos por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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