ASUNTO: FP02-V-2015-000464
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000029

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: IRIS NUÑEZ DE RONDON y JOEL MILLAN LOZADA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 88.558 y 57.092.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: LUISANA DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.449.

MOTIVO:
DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ, debidamente asistido por la Abogada IRIS NUÑEZ DE RONDON, interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana LUISANA DEL VALLE GIL, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Durante nuestra vida conyugal que inicié con la ciudadana LUISANA DEL VALLE GIL los primeros años de matrimonio transcurrieron con normalidad y armonía pero luego LUISANA, fue cambiando su actitud con una conducta altanera, grosera, se ausenta de la casa llegando tarde, en la noche dejaba los niños solos, se reunía con amigos y amigas para parrandear llegando al extremo de no hacerme comida, ya no quería lavar mi ropa; como soy militar tengo dos días de trabajo consecutivos en la Guardia Nacional de día y de noche donde estoy adscrito y uno libre, por lo que paso toda la noche y el día de guardia sin descanso; cuanto llegaban los niños estaban solos, sin comer, yo tenía que ponerme a hacerles comida. Cuando le reclamaba ella me faltaba el respeto llegando al extremo de botarme la ropa para la calle, por lo que tuve que irme a casa de mis madre a La Sabanita, Vuelta el Cacho Callejón Las Flores s/n con dirección hacia la Agropecuaria Don Juan, en Ciudad Bolívar, donde vivo actualmente, conmigo tengo a mis 2 hijos mayores; (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y REINER desde hace 4 años consecutivos, a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). le tengo estudiando en el Liceo Militar López Contreras. El total es que la señora no me dejó entrar más a la casa para ver a mis otros (2) hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., yo siempre preocupado por la niña por que LUISANA sale de noche y de día la pasa en casa de los vecinos. Pero la última vez que fui ella me salió con un tubo y me hizo una herida en el dedo pulgar. Por eso me alejé, ahora yo les deposito en el BANCO BICENTENARIO en una cuenta que yo le abrí a LUISANA, anexo los comprobantes de los depósitos marcados con Nros. (01) y (02) Cuenta Nro. 0175 0575 10 0061620735 desde hace 04 años consecutivos a nombre de LUISANA DEL VALLE GIL DE BARRETO, les tengo afiliados en el Seguro de las Fuerzas Armadas por salud, estudios, les suministro para útiles escolares y los juguetes de fin de año, facilito medicinas y para gastos extras que se requieran para ellos, la madre nunca ha querido trabajar para contribuir yo tengo sueldo mínimo. El total es que ella o sea LUISANA, me dijo que ella no quería más nada conmigo porque ella quería vivir su vida. Porque ella tenía otra pareja me amenazó diciéndome que yo tenía que irme por las buenas o por las malas dándome muchos insultos verbales. Todas mis pertenencias, mi ropa mis uniformes y otros útiles personales me las puso en la puerta de la casa, ha puesto a mis hijos en contra mía, y desde el día que me agredió hiriéndome en el dedo con el tubo no fui mas. Desde hace cuanto años que me separe de ella tengo a mis dos hijos mayores conmigo, porque ellos se quisieron ir donde estoy residenciado últimamente, ella tiene únicamente a mis dos hijos pequeños de 8 y 6 años, hace unos día fue a buscar al mayor; (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en casa de mi mamá donde yo estoy con ellos y le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). que se fuera con ella porque necesitaba que fuera a cocinar y a cuidar de los niños y ahora el niño mayor ((IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).) no está asistiendo al Liceo Militar porque ella se lo llevo hace aproximadamente (1) semana y temo que él pierda sus estudios porque ella sale y llega de noche y ya se aproxima el fin de curso de mi hijo y ella le está perturbando los estudios. Fue a la casa donde actualmente habito con mi familia y le dijo a mi mamá LUISANA RAMONA DE RODRIGUEZ que ella tenía la casa conyugal vendida y que a ella n le interesaba si a mí no me gusta, que se va a ir de Bolívar para llevarse a los niños sin mi autorización. Llamó al otro hijo que vive conmigo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y le dijo que si se quería ir con ella y el niño le dijo que no. El total que es que la señora tiene una conducta inmejorable no me permite ver a los otros dos niños que quedaron con ella en la cosa conyugal.

Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por mi conyugue encaja en la figura consagrada por el Legislador en los Ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, de los hechos aquí mencionados en el Derecho, cometidos hacia mi persona por mi conyugue: falta de atención, el ensañamiento, la maldad, la forma como se saco del hogar haciéndome la vida imposible de vivir a su Ladoga premeditación con que ella actúa. La maldad de tratar de vender la vivienda para dejar los niños sin hogar que es nuestro último domicilio conyugal en la Dirección siguiente: Urbanización Las Isoras, Terraza 22, Casa 17 frente al Hotel Country Maipure Sur II en Ciudad Bolívar.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.


Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

En este sentido, la autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).


Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros de procedencia del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), la cual fue ratificada por la misma Sala en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, en los siguientes términos:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.




DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE GIL (folios 09), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y estimarse contradicha la demanda, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-Documentos contentivos de copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(folios 10, 11, 12 y 13), con los que se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos por los ciudadanos RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE GIL, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de las mismas. Y así se declara.

-Originales de Planillas de Depósitos del Banco Bicentenario (folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71) con el objeto de demostrar que el demandante viene cumpliendo con la obligación de manutención de manera mensual y consecutiva con respecto a sus hijos; se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de las mismas. Y así se declara.

-Copia fotostática de Acta de Mediación levantada por el Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que homologó el acuerdo de fecha 25 de febrero de 2013 realizado voluntariamente por los ciudadanos RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE GIL (folios 72 y 73), donde se demuestra que el monto de la obligación de manutención a favor de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue fijado voluntariamente por las partes del presente proceso, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho medio probatorio. Y así se declara.

-Constancia de Estudio expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Ministerio del Poder Popular para la Defensa Unidad Educativa Nacional Militar G/J “Eleazar López Contreras” Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folio 76) con el objeto de demostrar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursa estudios de Educación Media General en el Instituto Militar para el año escolar 2013 -2014 y 204 hasta febrero 2015, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia fotostática de Oficio Nº GNBV-CZ62-D621-SIP: 762 Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N 621, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, suscrita por el TCNEL JOHN WILFREDO MONCADA CONTRERAS, Comandante del Destacamento 621, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 77), se observa que se trata de una denuncia que por sí sola no prueban los excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se declara.

-Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el otorgamiento del Ejercicio de la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en la persona de su padre RICHARD JAVIER BARRETO del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE GIL (folios 89 al 99), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran con el documento analizado.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a las declaraciones de las testigos HARBIN JOSEFINA MALAVE PAREDES y ANGEL ALBERTO PERDOMO PLAZ, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE GIL, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados, que saben y les consta que procrearon cuatro (04) hijos, que saben y les consta que durante la unión matrimonial tuvieron desavenencia y saben que se mantienen separados por muchos años, que saben y les consta que la ciudadana LUISANA DEL VALLE GIL en varias oportunidades le ha hecho insulto, amenazas, le ha hecho la vida imposible al ciudadano RICHARD BARRETO y si se ha presentado varias veces donde los padres de RICHARD BARRETO donde el reside con sus dos menores hijos a insultarlo y hacerle amenazas de muerte y con muchos escándalos.
De las declaraciones bajo análisis se observa, que los testigos han presenciado las ofensas verbales proferidas por la demandada en contra del cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante.
Ahora bien, con respecto a la causal de divorcio contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil se observa, que en el libelo de la demanda se señala: “Cuando le reclamaba ella me faltaba el respeto llegando al extremo de botarme la ropa para la calle, por lo que tuve que irme a casa de mi madre a la Sabanita, Vuelta el Cacho Callejón Las Flores s/n con dirección hacia la Agropecuaria Don Juan, en Ciudad Bolívar, donde vivo actualmente” lo cual evidencia que el demandante incurrió en la causal de divorcio alegada y no podía intentar la demanda por la causal de divorcio invocada, tal como lo establece el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, este sentenciador considera que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 14 de enero del año 2000, los ciudadanos RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ y LUISANA DEL VALLE GIL, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de 16, 12, 08 y 6 años de edad respectivamente, con las copias de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
Que la cónyuge demandada produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, solo basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de tres de los cuatros hijos, en virtud de que uno de ellos fue atribuido por los cónyuges mediante convenimiento homologado.
En cuanto a la Obligación de manutención, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento, en virtud de que fue acordado por ambas partes y homologado judicialmente, tal como se desprende en el presente fallo.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse varios hijos de 16, 12, 08 y 6 años de edad, respectivamente, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal de los hijos al padre y a la madre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos cuya custodia no ejerce, igualmente la madre sobre el hijo que no ejerce la custodia, y estos tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre y con la madre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER BARRETO RAMIREZ, en contra de la ciudadana LUISANA DEL VALLE GIL, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de Matrimonio No. 13, de fecha 14 de enero del año 2000, Tomo M2, Folios 36-38, del libro I del Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre. Así mismo, con respecto a la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quedó probado que fue acordada mediante convenimiento homologado realizado por ambos padres al ciudadano RICHARD JAVIER BARRETO.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, esto es, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, a favor del hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal establece:
El padre deberá hacer entrega de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la madre el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y la madre se obliga a regresarlos al padre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el primer y tercer fin de semana de cada mes le corresponderá al padre.
El día del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
La madre tendrá derecho a convivencia familiar, esto es, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) en la residencia del padre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con el hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre, quedando el padre obligado a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, la madre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.