ASUNTO: FP02-V-2014-000976
RESOLUCION No. PJ0842016000039

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: JOSE ANTONIO FREIRE TOMEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 8.895.450.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PATRIZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.038.
PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos: GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y los tres primeros titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.369.190, 20.262.733 y 24.037.988, quienes para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión eran adolescentes y niños.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS : Ciudadana: OLIVIA THAIS VERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.669.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE ANTONIO FREIRE TOMEDES, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación pretensión de Revisión de sentencia por extinción de la Obligación de Manutención, en contra de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de Revisión de sentencia por extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por una persona mayor de edad en contra de sus hijos igualmente mayores de 18 años de edad, en la cual se solicita la cesación de la obligación de manutención, por haberse producido de pleno derecho, según alega la parte actora, la extinción de dicha obligación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a). Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b). Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva y negrilla añadida).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

(sic)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.”

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige, que sólo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer y decidir de todas las demandas de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención con motivo de la extensión de dicha obligación.
De igual modo, serán competentes para conocer y decidir los asuntos relativos a la extinción de dicha obligación, en virtud de que la parte contra quien se alegue la extinción, puede por su parte, solicitar la extensión, o viceversa; por tal motivo, al juez o jueza competente deberá determinar si la obligación de manutención se encuentra extinguida, se mantiene vigente o debe extenderse previa aprobación judicial.
Así las cosas, visto que la presente causa de revisión del monto de obligación de manutención, fue incoada por el padre de los hijos que alcanzaron la mayoridad y que aparecen como titulares del derecho de manutención en la sentencia que se pretende revisar, razón por la cual, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora JOSE ANTONIO FREIRE TOMEDES, alegó en la demanda lo siguiente:
Ciudadano (a) Juez (a), solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva de aperturar el correspondiente procedimiento de revisión de la Sentencia de la Obligación de Manutención impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Septiembre del año 2004, de conformidad con lo establecido en el Articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consta en el Expediente: FP02-Z-2004-00424, impulsada por la ciudadana: YENITZA MARIA VERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.898.444, de este domicilio y residenciada en la Calle Principal, Casa Nº 112, Sector Medina Angarita Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por obligación de manutención a favor de nuestros hijos: GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, respectivamente quien para la fecha eran niños y adolescentes, anexo actas de nacimientos de mis hijos para su verificación, siéndome fijada una medida de embargo de la siguiente manera: CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de un salario mínimo, el cual esta establecido para la fecha en la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 326.177,28) convertidos actualmente en la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 326,17), y que llevados en porcentaje a bolívares, da un total de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CTS. (Bs. 172.873,95), convertidos actualmente en la suma CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 172,87), que será descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva. Se fijo igualmente, el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de un salario mínimo, el cual estaba establecido para la fecha en la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 326.177,28), convertidos actualmente en la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 326,17) y que llevados en porcentaje a bolívares, da un total de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 172.873,95), convertidos actualmente en la suma CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 172,87), que serán descontados por el patrono del salario devengado por el trabajador en la segunda quincena del mes de Agosto de cada año. Así mismo se fija el monto CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de un salario mínimo, el cual estaba establecido para la fecha en la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 326.177,28), convertidos actualmente en la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 326,17) y que llevados en porcentaje a bolívares, da un total de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 172.873,95), convertidos actualmente en la suma CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 172,87), que serán descontados para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional. Se fija igualmente el monto de CIENTO SEIS POR CIENTO (106%), de un salario mínimo, el cual se estableció para la fecha por la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 326.177,28), y que llevados en porcentaje a bolívares, da un total de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 345.747,91), convertidos actualmente en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 345,74), para gastos decembrinos en el mes de Diciembre de cada año, que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono de fin de año (aguinaldos), se decreta medida provisional de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los adolescentes y niños que fueran para la fecha GABRIELA CAROLINA FREIRE VERA, CARLOS ENRIQUE FREIRE VERA, JESUS ANTONIO FREIRE VERA Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, que pudiera corresponder al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaría fijado anteriormente.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que mis hijos GABRIELA CAROLINA FREIRE VERA, CARLOS ENRIQUE FREIRE VERA, JHON HUBERNEY FREIRE VERA y JESUS ANTONIO FREIRE VERA, cumplieron su mayoría de edad, de igual forma se encuentra en los actuales momentos sin cursar ningún tipo de estudios universitarios, y no padece ningún tipo de discapacidad física o mental aparente que le impida proveer su propio sustento, e inclusive varios de ellos están emancipados y han formado su propia familia.
En virtud de las razones expuestas y con base en el Articulo 383 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito formalmente sea revisada la Sentencia por OBLIGACION DE MANUTENCION, debidamente decretada en fecha 22 de septiembre del año 2004, por este Tribunal de Protección, de conformidad con lo establecido en el Articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consta en el Expediente: FP02-Z-2004-00434, del Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y es por lo antes expuesto ciudadano (a) Juez (a) que formalmente DEMANDO a la ciudadana: YENITZA MARIA VERA y a mis hijos GABRIELA CAROLINA FREIRE VERAS, CARLOS ENRIQUE FREIRE VERAS, JESUS ANTONIO FREIRE VERAS Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en virtud de que mis hijos cumplieron ya su mayoría de edad, y ya opera de pleno derecho la extinción de dicha obligación de manutención, de la misma manera manifestó responsablemente que no me desligare de mi rol de padre y que en la medida de mis posibilidades continuare ayudando a mis hijos en todo lo que sea necesario.-

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en la ley, en los siguientes términos:

Niego, Rechazo y Contradigo: tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra los ciudadanos: GABRIELA CAROLINA FREIRE VERA, CARLOS ENRIQUE FREIRE VERA, JESUS ANTONIO FREIRE VERA y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, por encontrarse uno de ellos entre los dos supuestos establecidos en el Articulo 383, en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Niego, Rechazo y Contradigo: Que se realice la extinción de la Manutención de JESUS ANTONIO FREIRE VERA, por padecer de una discapacidad física total.
Niego, Rechazo y Contradigo: Lo afirmado por el ciudadano JOSE ANTONIO FREIRE TOMEDES, (sic) “de la misma manera manifiesto responsablemente que no se desligare de mi rol de padre y que a medida de sus posibilidades continuare ayudando a sus hijos en todo lo que sea necesario”., cuanto en su niñez y adolescencia, siempre estuvo desligado, (su cumplimiento nunca fue voluntario) no asistiéndolos ni socorriéndolos, cuando estos se lo solicitaban y en especial su hijo JESUS ANTONIO FREIRE VERA, el cual rechazaba por su condición especial.
Niego, Rechazo y Contradigo: Esta Revisión de Sentencia, tal como fue plasmada en el escrito, la no extinción de la Obligación de Manutención y por consiguiente se mantenga las medidas decretadas de la retención sobre las Prestaciones Sociales de Treinta y Seis (36) mensualidades en caso de la extinción de la relación laboral del obligado, por cualquier causa o motivo.
Es cierto: Que existe una sentencia por Obligación de Manutención impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de Septiembre del año 2004, Expediente FP02-Z-2004-000434.
Es cierto: Que fue impulsada por la ciudadana YENITZA MARIA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.898.444.
Es cierto: Que la Obligación de Manutención se realizó a favor de GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO y JHON HUBERNEY FREIRE VERA.
Es cierto: Que en vista de la no contestación de la demanda, ni la promoción de prueba que lo favoreciera, el Tribunal fijo la Obligación de Manutención y medidas decretadas de la retención sobre las Prestaciones Sociales de (sic).
Es cierto: Que sus hijos CAROLINA, CARLOS ENRIQUE FREIRE VERA, ya cumplieron la mayoría de edad y opera para ellos la Extinción de la manutención, su hijo JHON HUBERNEY FREIRE VERA, se encuentra cursando estudios universitarios, pero no quiso asistir a la audiencia preliminar y se negó a dar contestación a la presente demanda, por lo cual opera para él la Extinción de la manutención.
Niego, Rechazo y Contradigo: La extinción total de la Obligación de Manutención, que se mantenga a favor de JESUS ANTONIO FREIRE VERA, tal y como fue decretada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de Septiembre del año 2004, expediente FP02-Z-2004-000434.
Por las razones expuestas, analizando la mala fe, con que actúo el ciudadano JOSE ANTONIO FREIRE TOMEDES, donde niega que uno de sus hijos padece de incapacidad física total, que contempla el Articulo 383 literal “b” de la LOPNNA, porque nos los reunió y les participo que iba a solicitar la extinción de la Obligación de Manutención y como padre responsable que declara ser, lo iba a seguir ayudando, según sus posibilidades, pero con JESUS ANTONIO FREIRE VERA, seguiría manteniendo su Obligación, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda intentada en contra de sus hijos GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, que se extinga la Obligación de Manutención para GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, manteniéndosela a JESUS ANTONIO FREIRE VERA, en el mismo porcentaje y con las mismas retenciones que lo estableció el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de Septiembre del año 2004, expediente FP02-Z-2004-000434.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados a los fines de determinar si la obligación de manutención que tenía el demandante se encuentra extinguida por haber alcanzado la mayoridad las personas que eran beneficiarias de la misma.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la cesación o supresión de los montos fijados, debido a que la obligación que tenía el demandante respecto de sus hijos, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

En cuanto a las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones a la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 10 de fecha 23 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25) años de edad que el artículo 383 ejusdem establece en su literal “b” no aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en él (padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25 años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.
En efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Destacado de la Sala).

Así, expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre sí y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto está en singular (“caso en el cual”) y no en plural.

Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aún no ha concluido sus estudios.

También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de las discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo.”

De la transcripción del criterio jurisprudencial señalado se puede constatar, que si el acreedor o acreedora del derecho de manutención que ha alcanzado la mayoridad, padece discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, esto es, realizar trabajos remunerados, la obligación del padre o de la madre no se extingue y por tanto, no requiere aprobación judicial alguna.
Sin embargo, si dicha discapacidad se produce por alguna causa natural, fortuita, de fuerza mayor o por algún otro motivo distinto, después haber alcanzado la mayoridad el hijo o la hija cuya filiación se haya establecido, la obligación de manutención que se había extinguido por la mayoridad alcanzada se originará nuevamente a partir del momento en que se haya producido la incapacidad o continuará manteniéndose de forma indefinida o por el tiempo que dure la incapacidad que impide proveer su propio sustento, si el acreedor del derecho de manutención se hubiese cursando estudios que por su naturaleza, le impedían realizar trabajos remunerados antes hacer cumplido de los veinticinco años de edad, sin haberse extinguido dicha obligación.
Pues bien, si se demandare la revisión de una sentencia definitivamente firme o de un acuerdo homologado judicialmente en el cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe alegarse la extinción de la obligación de manutención del obligado, producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, en el expediente de origen donde fue establecida el acuerdo conciliatorio o en la sentencia definitiva que se pretende revisar o en el expediente donde fue iniciado el proceso de revisión?
¿Puede el Juez que esté conociendo el Proceso de fijación o de revisión declarar que se ha producido la extinción de oficio sin que las partes la hayan solicitado?
Si se declara procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, la decisión dictada por el Juez que conoce de la revisión, producirá la suspensión definitiva de los efectos del acuerdo o de la sentencia revisada, pero solo en lo atinente a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, ya que este tipo de acuerdos o sentencias con respecto a estas materias solo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal y no material, mientras que las otras materias contenidas en dichos acuerdos o sentencias relativas al divorcio o la separación de cuerpos, no podrán ser objeto de revisión, por cuanto mantienen el carácter de cosa juzgada material.
En este sentido, si la procedencia de la revisión del acuerdo o de la sentencia suspende definitivamente los efectos de la decisión o acuerdo revisado, ¿qué relevancia tendría indicarle al juez que conoce del acuerdo o de la sentencia primitiva revisada, que se ha producido de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de Revisión de Sentencia, y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el proceso de revisión del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda –en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).
Si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del proceso de revisión y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.
En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención producida de manera sobrevenida por la mayoridad alcanzada por el hijo o la hija, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevo alegato en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizado el lapso de contestación de demanda y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).


De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería la del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.
En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

En el caso bajo estudio, la parte actora alega que se ha producido la extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma, en virtud de ello, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar que los hijos demandados han alcanzado la mayoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que corresponde a los hijos codemandados, la carga de probar que padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de demostrar que la obligación de manutención no se ha extinguido o debe ser extendida. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO y JHON HUBERNEY FREIRE VERA (folios 05, 06, 07 y 08), con las que se pretendía probar que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad después de dictada la sentencia objeto de revisión, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.

-Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar (folios 09 al 17), con la que se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, había sido fijado judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, cuando los hijos no habían alcanzado la mayoridad, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
De las partidas de nacimiento y de la sentencia analizada se demuestra, que la mayoridad de los demandados se produjo después de dictada la sentencia definitiva donde fueron fijados los montos de dicha obligación.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña GLEIDYMAR ANTHONIELYS FREIRE ALZOLAY, de cuatro (04) años de edad (folio 55), con la que se pretende probar que aparece reconocida como hija del obligado demandante JOSE ANTONIO FREIRES TOMEDES, y de la ciudadana GLENDY SOLANGEL ALZOLAY BOZA, y la nueva carga familiar del obligado, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.

-Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FREIRES TOMEDES y GLENDY SOLANGEL ALZOLAY BOZA (folio 56) con el objeto de demostrar el vínculo matrimonial existente entre ellos y la nueva carga familiar del obligado, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas, por la parte demandada promovió:
-Copia fotostática de la Sentencia Definitiva dictada por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar (folios 37 al 43), con el objeto de demostrar que la ciudadana YENITZA VERA, tuvo que acudir ante el órgano jurisdiccional para que fijara la obligación de manutención, ya que el ciudadano JOSE ANTONIO FREIRES TOMEDES se negó a cumplir de forma voluntaria con la obligación de manutención para sus hijos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través del referido documento. Y así se declara.

-Documentos contentivos de copia fotostática de Certificado de Discapacidad emitido por CONAPADIS Nº D-0061817 y de informe médico de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito Dr. Luis Arturo Rosario, especialista en Cirugía General y Laparoscópica (folios 47 y 48) con el objeto de probar que el ciudadano JESUS ANTONIO FREIRE VERA, padece discapacidades físicas que le impiden proveer su propio sustento, por presentar diagnóstico RM moderado a severo (PCI) y Espina bífida, Defecto osteogénesis de cadera y hernia inguinal derecha. Al examen físico, presenta limitación para la marcha, landivar (+) derecho alteración conductual propia de su condición, el cual le impide caminar, se observa que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dichos instrumentos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis se observa, que el codemandado JESUS ANTONIO FREIRE VERA, logró demostrar mediante el informe médico analizado, que padece actualmente discapacidad física que le impiden proveer su propio sustento, por lo cual, este Tribunal considera que la obligación que tiene el obligado demandante respecto del referido codemandado se mantiene de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar determinada su discapacidad, que no requiere que la obligación de manutención sea extendida judicialmente, sino que opera ope legis sin que se exija un pronunciamiento o aprobación por parte del órgano jurisdiccional. Y así se declara.

De igual forma quedó demostrado, que el demandante al haber probado la mayoridad de los codemandados GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, éstos tenían la carga de alegar y probar que padecían discapacidades físicas o mentales que los incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza, les impedían realizar trabajos remunerados y no lo hicieron, razón por la cual, este Tribunal considera que la obligación que tenía el demandante respecto de los prenombrados ciudadanos se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad los acreedores de la misma. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de septiembre de 2004, el suprimido Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la causa No. FP02-Z-2004-000434, dictó sentencia definitiva donde fueron fijados los montos de la obligación de manutención a favor de los codemandados, con las copias de las partidas de nacimiento y con la sentencia valorada anteriormente.
Que el codemandado JESUS ANTONIO FREIRE VERA, padece actualmente discapacidad física que le impiden proveer su propio sustento, demostrándose que la obligación que tiene el obligado demandante respecto del referido codemandado se mantiene de pleno derecho, con el informe médico y la copia del certificado de discapacidad anteriormente valorado. Y así se declara.
Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión quedaron modificados, debido a que la obligación de manutención que tenía el demandante respecto de sus hijos GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad los acreedores de la misma, con las partidas de nacimientos valoradas en el presente fallo, razón por la cual, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demanda debe declararse parcialmente procedente y así debe declararse en el dispositivo del fallo, en virtud de que debe mantenerse la obligación de manutención sobre uno de los cuatros hijos del demandado. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal deberá declarar la extinción y por consiguiente la cesación de la obligación de manutención que tenía el demandante a favor de los hijos codemandados GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA. Y así se declara.
Igualmente, a través del presente fallo deberá fijarse los nuevos montos de la obligación de manutención a favor del codemandado JESUS ANTONIO FREIRE VERA, el cual modifica toda la materia relativa todos los montos anteriormente fijados, por cuanto la presente sentencia constituye una revisión de sentencia total que afecta la obligación de manutención fijada.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora logró demostrar que el demandado se encontraba embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se establece.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal por ser un hijo que alcanzó la mayoridad sólo tomará como base la necesidad del codemandado JESUS ANTONIO FREIRE VERA, la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe cubrir las necesidades del codemandado discapacitado, para cubrir su derecho de manutención.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa la fase de sustanciación concluyó sin que el patrono del demandado haya remitido la constancia de salario del demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la fijación de los montos de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 11.578,80 de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la citada ley.
Igualmente este Tribunal toma en consideración que el obligado demandante tiene una carga familiar constituida por una hija de nombre GLEIDYMAR ANTHONIELYS FREIRE ALZOLAY, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 01/11/2011, y por una esposa de nombre GLENDY SOLANGEL ALZOLAY BOZA, tal como fue probado mediante el acervo probatorio analizado. Y así se declara.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de sentencia por extinción de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FREIRE TOMEDES, en contra de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE, JESUS ANTONIO Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA.
En este sentido, por haberse producido de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención que tenía el demandante respecto a sus hijos GABRIELA CAROLINA, CARLOS ENRIQUE Y JHON HUBERNEY FREIRE VERA, se declara igualmente la cesación de dicha obligación.
Asimismo, se mantiene de pleno derecho la obligación de manutención del ciudadano JOSE ANTONIO FREIRE TOMEDES, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO FREIRE VERA, por padecer de discapacidades físicas que les impiden proveer su propio sustento, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En consecuencia, quedan revisados, suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el suprimido Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la causa No. FP02-Z-2004-000434, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en el presente fallo, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO FREIRE VERA, debido la cesación definitiva de los efectos de la sentencia revisada relativos a la obligación de manutención, producida por la extinción y extensión de dicha obligación declarada en la presente sentencia.
Por consiguiente, este Tribunal fija nuevamente como obligación de manutención únicamente a favor del ciudadano JESUS ANTONIO FREIRE VERA, el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A su vez, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la institución donde labora.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO FREIRE VERA, que puedan corresponderle al obligado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos, y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en una institución bancaria, a nombre y en beneficio del ciudadano JESUS ANTONIO FREIRE VERA, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósito o recibos de transferencia bancaria al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-Z-2004-000434, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido fijados judicialmente fueron revisados.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, el cual deberá oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME