REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de marzo de 2016.
AÑOS: 205 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001025

PARTE ACTORA: Ciudadana MAOLY YURUANNY PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.701.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.345.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAOLY YURUANNY PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.701, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.345 y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
La demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2015. En fecha 28 de marzo de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de corriente del Banco d Venezuela, Nº 01020743680000055660 a nombre de la madre. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, juguetes, entre otros, previa presentación de presupuesto o facturas. Dichos montos deberán ser depositados en la referida cuenta a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de estrenos de ropa y calzado de la niña en el mes de diciembre, cada uno de los padres cubrirá los gastos de ropa y calzado del día que le correspondan disfrutar con la niña, ya sea 24 o 31 de diciembre.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-V-2015-001025